Resolución

Fecha de publicación08 Marzo 2022
Número de registroIN2022628452
EmisorINSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

JUNTA DIRECTIVA

De conformidad con lo acordado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, en Sesión Ordinaria Virtual N° 6202, Apartado 1, artículo 4, Inciso III (B), celebrada el 24 de enero de 2022, se publica el siguiente reglamento interno:

REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR

Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL EN EL INSTITUTO

COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT)

Considerando:

I.—Que, los artículos 188 y 189 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, establece la independencia administrativa de las Instituciones Autónomas.

II.—Que, la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (en adelante ICT), número 1917, en su artículo 26, establece que, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo tendrá como atribuciones dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto.

III.—Que, la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, número 1917, en su artículo 32 establece las prerrogativas del Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo.

IV.—Que, la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo 6758, en el artículo 9, señala que, el Instituto Costarricense de Turismo creará una oficina ejecutora, la cual, estará adscrita al Instituto y dependerá directamente de su Junta Directiva.

V.—Que, la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo 6758, en el artículo 10, señala que, la Oficina Ejecutora tendrá un Consejo Director, presidido por el (la) presidente (a) ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo.

VI.—Qué, la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo 6758, en el artículo 11, indica que, el Consejo Director, nombrará un director ejecutivo, así como el personal.

VII.—Que, la Ley de Concesión de Marinas y Atracaderos Turísticos, N° 7744, en el artículo 6 creó la Comisión de Marinas y Atracaderos Turísticos (CIMAT), como un órgano de desconcentración en grado máximo del ICT. La Comisión tendrá su sede en el ICT y tiene una Dirección Ejecutiva y cuenta actualmente con el personal técnico y administrativo que se requiere según lo dispuesto en la Ley 7744.

VIII.—Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, toda persona es igual ante la ley y no se puede practicar discriminación alguna en contra de su dignidad.

IX.—Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, el Estado debe respetar la libertad y la dignidad de los trabajadores.

X.—Que, con fundamento en el Principio de la Buena Fe que debe regir en toda relación laboral, el cual se encuentra tutelado en el artículo 19 del Código de Trabajo; la finalidad del presente reglamento es que se prevenga el acoso laboral y se resuelvan los casos que eventualmente se presenten. En este mismo sentido, el inciso c) del artículo 69 de dicho cuerpo normativo, establece que el patrono tiene la obligación de guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratarlos de palabra o de obra.

XI.—Qué, el artículo 14 del Código de Trabajo, señala que dicho cuerpo normativo es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.

XII.—Que, el artículo 404 del Código de Trabajo, establece taxativamente la prohibición de toda discriminación por razones de razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

XIII.—Que, el artículo 9[1] de la Ley General de Salud, incorpora como parte de los derechos y deberes concernientes a la salud física y mental de las personas, lo relativo al acoso laboral.

XIV.—Que, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución Nº 692 de las 9:20 horas del 27 de agosto del 2004, definió el acoso laboral como “(…) un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas en forma aislada, podrán parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos.”. (…) Se ha conceptualizado también, comoel conjunto de acciones sistemáticamente realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas sobre un individuo o grupo de individuos en la organización, a fin de ocasionar molestia”. (…). Se trata, en definitiva, de conductas agresivas y abusivas, especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad, o la integridad psíquica de una persona, o que puedan hacer peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima laboral (…)”.

XV.—Que, el capítulo XI del Reglamento Autónomo de Trabajo de los funcionarios del ICT establece en el artículo 45 inciso r) establece la prohibición a todo funcionario de la Institución, de “ejecutar cualquier acto o manifestación de acoso u hostigamiento sexual contra los compañeros de trabajo.

XVI.—Qué, en virtud de lo expuesto, el Instituto Costarricense de Turismo, en su condición de patrono, tiene la obligación ética, moral y legal, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la salud ocupacional de sus colaboradores, en consonancia con lo anterior; se aprueba el siguiente reglamento para prevenir, investigar y sancionar el acoso laboral en el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) Por tanto.

RESUELVE:

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR

Y SANCIONAR EL ACOSO LABORAL EN EL INSTITUTO

COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT)

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjetivo. Proteger la dignidad, la igualdad ante la ley, la integridad personal y el derecho al trabajo digno de todos los colaboradores, para que la prestación del servicio se desarrolle en condiciones sanas, dignas y sin discriminación alguna.

Artículo 2ºÁmbito de cobertura. Este instrumento, regula lo relativo a la prevención, investigación y sanción respecto de las conductas que constituyan acoso laboral en las relaciones de empleo entre los colaboradores del ICT, incluyendo relaciones de confianza y entre los funcionarios del ICT con personal externo contratado.

Las políticas en materia de acoso laboral son de orden público y serán aplicables a personas que, en virtud de una contratación con el ICT, deban permanecer por un tiempo prolongado dentro de las instalaciones del ICT.

Artículo 3ºDefiniciones.

a. Acciones de prevención del acoso o mobbing laboral: Acciones encaminadas a concientizar, capacitar e informar a la población institucional sobre los conceptos propios del acoso laboral y sus consecuencias.

b. Acoso o mobbing laboral: Aquellos comportamientos, palabras, actitudes que de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado, que ejerzan una o varias personas, sean superiores jerárquicos o no, sobre uno o varios funcionarios/as con el fin de degradar sus condiciones de trabajo, destruir u obstaculizar sus redes de comunicación, poner en duda su buen nombre o reputación, perturbar el ejercicio de sus labores, desvalorizar su capacidad laboral, procurar su desmotivación laboral, deficiente ejercicio de sus labores o inducir la renuncia del mismo. Incluye el proceso de atormentar, hostigar, aterrorizar psicológicamente y amenazar de palabra o, de hecho. También puede ser conocido como acoso moral en el trabajo, psicoterror laboral, mobbing, acoso psicológico, persecución laboral, violencia laboral u hostigamiento laboral.

c. Alteración del estado general de bienestar personal: Son todas aquellas situaciones que resultan como consecuencia del acoso laboral y las cuáles ponen en evidencia una afectación en el estado biológico, psicológico, físico y social, necesarios para enfrentar las actividades de la vida cotidiana, tales como el estrés, la inseguridad, la ansiedad, la jaqueca, las náuseas, los nervios, insomnio u otras similares.

d. Alteración del desempeño y cumplimiento laboral: Son todas aquellas situaciones que resultan como consecuencia del acoso laboral y las cuáles ponen en evidencia un menoscabo en el desempeño de las funciones del trabajador, tales como: ausencias, incapacidades, permisos, renuncias, falta de motivación.

e. Ambiente de trabajo negativo, hostil u ofensivo: Aquellas condiciones laborales estresantes, insatisfactorias o intimidantes.

f. Órgano Director Administrativo: Es aquel órgano que se encargará de instruir el procedimiento administrativo sancionador, cuya integración será potestad del órgano competente. No iniciara sus actuaciones oficiosamente sino hasta que este formalmente nombrado.

g. Comisión Permanente de Prevención del Acoso Laboral: Comisión permanente nombrada por la Gerencia General del ICT, constituida en cumplimiento del presente instrumento, con el fin de generar las recomendaciones tendientes a la prevención de todas las formas de acoso laboral en el marco de las actividades que se desarrollan en el ICT.

h. Órgano Decisor: Órgano que por norma habilitante tenga la competencia. Es quien resuelve el recurso de apelación contra el auto de apertura del procedimiento y las excepciones presentadas en la tramitación del procedimiento por las partes, resolver sobre las medidas cautelares, dictar la resolución final del asunto, y todas aquellas que el ordenamiento le establezca dentro de sus potestades.

i. Condiciones materiales de empleo: Son todas aquellas circunstancias asociadas a la existencia de una relación laboral, tales como: nombramientos, incentivos salariales, asignación o cambio de funciones, limitaciones a la carrera administrativa, autorización o rebajo de horas extras, alteración de derechos, despidos, traslados o permutas, permisos, vacaciones y en general, todas a...

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