Opinión Jurídica n° 056-J de 23 de Abril de 2002, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

OJ-056-2002

23 de abril del 2002

Ingeniero

Guillermo Ruiz Castro

Presidente Ejecutivo

Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PESJ 422-2002 de 15 de abril del año en curso.

En su misiva, usted pone en nuestro conocimiento el criterio del Asesor Legal, relacionado con el fundamento de orden jurídico para proceder a establecer una negociación en el proceso judicial de la empresa Oricosta S.A., contra su Institución.

Lamentablemente, la consulta planteada por usted no puede ser evacuada por tratarse de un caso concreto. Reiteradamente, se ha insistido en que "…éste órgano también se ve imposibilitado de emitir su criterio en casos concretos, pues su función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales que puedan despertar dudas a la Administración (Nota: En este sentido pueden consultarse, entre otros los dictámenes C-104-90 de 9 de julio de 1990, C-094-94 de 8 de junio de 1994 y C-064-97 de 29 de abril de 1997). De lo contrario, se estaría suplantando a la administración activa en la toma de la decisión que corresponda."

(Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999)

Asimismo, en tratándose de una transacción, se ha indicado que "En cuanto a la valoración del contenido de los principales elementos de solución, según ya se indicó, ello es materia propia de decisión de la Administración activa y no nuestra, máxime que se requiere de apreciaciones relacionados con razones de oportunidad y conveniencia, lo que excede nuestras competencias."

(OJ-155-2001 de 24 de octubre del 2001)

En todo caso, y como colaboración, se transcribirá un dictamen que recoge el criterio que se ha sostenido sobre la existencia de autorización para que la Administración utilice la figura de la transacción.

"Debe aclararse, en primer término, que el artículo 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, autoriza, en lo que interesa, al Poder Ejecutivo para transar los asuntos del ramo. Con anterioridad a la derogatoria del inciso 4) de ese numeral – dispuesta por la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995 – este Organo Asesor tenía que emitir criterio favorable en las transacciones sobre asuntos de derecho privado cuyo monto fuese superior a los cien mil colones. Al haberse derogado ese inciso, ya no se tiene participación en esta materia.

En todo caso, y a efectos de orientar la participación de la Administración en esta clase de asuntos, nos permitimos reiterar algunos de los criterios que se han externado sobre el tema, que se encuentran reunidos en los dictámenes C-253-99 de 22 de diciembre de 1999 y C-111-2001, que se transcribirán, en lo relevante, en ese orden:

"Así pues, la transacción se constituye en un contrato en el cual la renuncia recíproca de las partes a sus pretensiones resulta ser un elemento esencial , ya que por medio de ella éstas toman la decisión de concluir, de manera extrajudicial un litigio pendiente, mediante la renuncia que hacen de sus recíprocas pretensiones.

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