Opinión Jurídica n° 038-J de 22 de Marzo de 2002, de Consejo Técnico de Aviación Civil

EmisorConsejo Técnico de Aviación Civil

B.-

REFLEXIÓN SOBRE LA FORMA DE FIJAR LA PERIODICIDAD DE LAS TARIFAS NO AEROPORTUARIAS.

De lo que llevamos dicho hasta aquí, existen algunas incongruencias entre el cartel de licitación, el contrato administrativo y los apéndices H y U sobre este tema. Es esta situación lo que ha provocado una duda sobre la periodicidad de las tarifas. Nótese que en el cartel de licitación se da la impresión ( veremos más adelante si es aparente o real) de que la tarifa es anual, mientras que en el contrato administrativo que es mensual. Asimismo, si uno confronta las tarifas vigentes al momento de firmarse el contrato ( año 2000) con las tarifas que se fijan en las tablas 6 y 11 del apéndice U del contrato ( modelo de proyección financiera), encontramos diferencias sustanciales entre ellas.

A estas alturas de la exposición, la Procuraduría General de la República expresa la preocupación de que, un elemento clave de un contrato administrativo como el que estamos glosando, no esté definido en forma clara y precisa. Desde esta perspectiva, esta situación podría tener severas consecuencias para el interés público, de ser ciertas nuestras inquietudes, los cuales las exponemos con la mayor cautela, a sabiendas de que no somos expertos en la materia financiera, ni dominamos el modus operandi, y los conceptos propios de la génesis, la celebración y la ejecución del contrato administrativo, por lo que, si quienes conocen y dominan apropiadamente el asunto arriban a idéntica conclusión, se hace necesario hacer la corrección de inmediato a través de los mecanismos institucionales y jurídicos pertinentes.

C.-

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

En una reciente opinión jurídica, la n.° 190-2001 de 5 de diciembre del 2001, nos referimos a este tema. En ella expresamos lo siguiente:

"Hasta donde hemos podido indagar, las normas que regulan todo lo referente a la contratación administrativa en nuestro medio, no contienen reglas de interpretación de los contratos administrativos. Igual ocurre en nuestra legislación civil ( BRENES CORDOBA, Alberto, Tratado de los Contratos, Editorial Juricentro-San José- Costa Rica, 1985, página 291). Así las cosas, cuando el operador jurídico tiene que resolver un conflicto jurídico que ha ocurrido por el criterio discrepante de las partes sobre una cláusula del convenio, ya que es ambigua o incompleta, tiene necesariamente que recurrir a los criterios de interpretación que ha construido la jurisprudencia y la doctrina.

En vista de lo anterior, y antes de entrar al análisis puntual que se nos pide, debemos recordar las reglas de interpretación jurídica de los contratos desarrollados por la jurisprudencia civil, con la advertencia de que cuanto se trata de contratos administrativos debemos atender a su particularidad o especialidad y, en todo caso, darle preeminencia al interés público, sin que ello implique desconocer, claro está, los derechos fundamentales que la Carta Fundamental y los convenios internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados y vigentes en nuestro país, reconocen a favor de la persona.

Siguiendo a BRENES CORDOBA, TREJOS SALAS Y RAMÍREZ ALTAMIRANO ( Op. cit. página, 291 y 292), tenemos las siguientes reglas de interpretación que ha elaborado nuestra jurisprudencia nacional:

1.-

Cuando las causas de un contrato sean dudosas, debe interpretarse en el sentido en que las propias partes le han dado ejecución ( Cas. N.° 49 de 1943).

2.-

La naturaleza de una determinada relación jurídica, no depende de las palabras que las partes hayan usado para calificarla, sino de sus verdaderas características ( Cas. N.° 49 de 1971).

3.-

No hay cosa que explique mejor los contratos, su objeto y condiciones, que los actos inmediatos y posteriores de los otorgantes ( Cas. De las 14:30 hrs. del 15 de julio de 1943).

4.-

Es cierto que los convenios han de entenderse de un modo general, conforme al significado de las palabras empleadas, pero ello ha de ser a condición de que de esa inteligencia natural de sus términos no se desprenda obligaciones absurdas o imposibles. ( Cas. De las 15:10 hrs. del 22 de diciembre de 1942).

5.-

Para interpretar un contrato y fijar sus alcances, lo mismo que para ampliar las leyes que los rigen, es preciso tomarlo en su conjunto, es decir, como un cuerpo armónico y no examinar cada una de las cláusulas ( Cas. N.° 14 de 1959).

Por otra parte, el Tribunal Superior Civil, en la sentencia N.° 704 de 1975, fijó las siguientes reglas para interpretar los convenios:

‘En la interpretación de los contratos, a fin de desentrañar su verdadero sentido y hallar lo que las partes quisieron plasmar en ellos, deben conjugarse una serie de factores entre los que cabe destacar el siguiente: ha de estarse primero a los términos y cláusulas indubitables que contengan; si alguna es susceptible de dos sentidos, se aplicará la que tenga contenido real, sea práctico y tenga algún efecto; toda duda se resuelve primero contra aquel que empleó expresiones oscuras o ambiguas y en su defecto a favor del principal obligado; también deberá repararse incuestionablemente en los actos que los contratantes han puesto en ejecución, sean...

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