Opinión Jurídica n° 089-J de 15 de Noviembre de 2010, de Directorio Asamblea Legislativa

EmisorDirectorio Asamblea Legislativa

La interpretación de ese Reglamento está cubierta por la potestad autorregulatoria y autodeterminativa de la Asamblea Legislativa, por ende, es parte de la "interna corporis" (resolución 8408-1999 antes citada) y como tal una garantía básica del funcionamiento parlamentario derivada del principio democrático. Y es que la potestad de dictar las normas de organización y funcionamiento no se agota con la emisión del respectivo reglamento. Por el contrario, al igual que sucede con la potestad legislativa, esta potestad comprende la de modificar el texto emitido y más aún, el de interpretarlo. Una interpretación que es, entonces, auténtica. Si a la Asamblea le corresponde autonormarse, también le corresponde interpretar en forma auténtica las disposiciones de que se ha dotado. Dispone el artículo 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa:

“ARTICULO 207. Reformas al Reglamento

Toda reforma total o parcial a este Reglamento, así como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea.

Las reformas deberán realizarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 124 de la Constitución Política”.

Dado que a la interpretación del Reglamento se le aplica el requisito constitucionalmente establecido para reformar el Reglamento, que no es otro que el de su emisión, por mayoría calificada, se ha afirmado que esa interpretación es normativa, por ende, creadora de norma jurídica. Esa posición está presente en la jurisprudencia constitucional:

“De modo que en la aprobación de acuerdos como el impugnado, se está ejerciendo la potestad autonormativa en una de sus subvertientes: la interpretación de normas internas, que deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 22) constitucional, en relación con los 9 y 124 de mismo cuerpo normativo, en los que se consagra la atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa para darse el reglamento para su régimen interno mediante votación calificada. No se trata de la potestad de legislar, establecida en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, en uno de sus supuestos: interpretación auténtica de las leyes. En virtud de lo anterior, procede desestimar el primer reparo constitucional hecho por los accionantes, respecto de la violación del artículo 121 inciso 1) de la Carta Fundamental.

VI.-

DE LA FUNCIÓN INTEGRATIVA QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REALIZA A TRAVÉS DE LA POTESTAD DE AUTONORMACIÓN. Al hablar de la autorización de la Asamblea Legislativa para interpretar las normas de su reglamento, no sólo es en relación a las fuentes normativas escritas, sino también a las fuentes axiológicas (principios) y sociológicas (costumbres, prácticas y usos parlamentarios) dentro de una concepción sistemática que es el Derecho Parlamentario. Cuando en la corriente legislativa se interpreta, en la práctica se ejerce la función integrativa, ante las lagunas que presentan los procedimientos parlamentarios, los cuales son mucho más dinámicos, flexibles y cambiantes que los judiciales o administrativos, y que constituyen los cauces a través de los cuales el Parlamento adopta las decisiones políticas; dado que el Reglamento de la Asamblea Legislativa no tiene previsto ningún procedimiento especial para integrar las normas –escritas y no escritas- que regulan la organización, funcionamiento y procedimientos parlamentario”.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Asamblea Legislativa no solo tiene potestad para regular su organización interna y su funcionamiento, incluidos los procedimientos parlamentarios sin intervención de ningún otro Poder u órgano en el país, sino que también es el órgano competente para interpretar lo regulado. En el tanto se trate de una asunto de organización o funcionamiento “opinable” (Sala Constitucional, resolución 08611-98 de 4:30 hrs. de 1 de diciembre de 1998) definir la solución correspondiente pertenece a la Asamblea Legislativa, sin que este Órgano Consultivo pueda ejercer su función consultiva. De hacerlo podría violentarse el poder de autorregulación de la Asamblea. En relación con la incompetencia de la Procuraduría para interpretar disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pueden verse las Opiniones Jurídicas N° OJ-021-2004 del 20 de febrero del 2004, OJ-054-2009 de 23 de junio de 2009, OJ-021-2004 de 20 de febrero de 2004 y el dictamen N. C-094-2006 del 6 de marzo del 2006.

De modo que si hubiere dudas sobre el contenido de una disposición reglamentaria o bien, si se estimare que debe procederse a una integración normativa, el órgano competente para hacerlo es la Asamblea Legislativa, cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR