Opinión Jurídica n° 029-J de 07 de Marzo de 2006, de Instituto Nacional de Seguros

EmisorInstituto Nacional de Seguros

OJ-029-2006

7 de marzo de 2006

Licenciado

Luis Mastroeni Villalobos

Gerente

Instituto Nacional de Seguros

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio N° G-0396-2004 de fecha 9 de marzo del 2004, suscrito por su antecesor, el licenciado Antonio Carvajal Villarreal, el cual me fuera asignado para su atención el 18 de noviembre del 2005, mediante el cual nos plantea una consulta relacionada con los alcances del contrato de dedicación exclusiva suscrito por el exfuncionario Alvaro Acuña Prado con esa institución.

Luego de hacer un recuento pormenorizado de los antecedentes del caso, nos señala que requiere nuestro pronunciamiento a fin de determinar si las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 23669-H, la Convención Colectiva de Trabajo y el contrato de dedicación exclusiva impiden que los trabajadores sujetos a ese beneficio puedan ejercer otras labores ajenas a la profesión que ostentan y al cargo que ocupan.

Asimismo, se nos consulta si el desarrollo de la actividad privada ejercida por el señor Alvaro Acuña Prado como Sub-Agente de Ventas de la empresa Henchoz Tours, S.A. estaría limitado por su contrato de dedicación exclusiva.

Vistos los términos de su gestión, debemos indicar que, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Procuraduría, las consultas que sean sometidas a nuestro conocimiento deben cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad, estando entre ellos que la gestión verse sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté pendiente de resolver en la Administración, pues ello implicaría desnaturalizar la función consultiva que estamos llamados a cumplir, y de forma improcedente sustituir la voluntad de la Administración en virtud del carácter vinculante de nuestros dictámenes.

A modo de ejemplo, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en que hemos sentado dicha posición, en los siguientes términos:

"(...) tratándose de casos concretos, no procede que esta Procuraduría General emita dictamen alguno, toda vez que desvirtuamos su función consultiva, pues siendo vinculantes sus opiniones (art. 2 de la Ley Orgánica), estaríamos sustituyendo a la administración activa, que es a la que corresponde resolver las peticiones concretas que se formule." (Dictamen C-158-89 de 14 de setiembre de 1989)

“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (ver dictamen N° C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).

“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros...

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