Opinión Jurídica n° 145-J de 03 de Diciembre de 1999, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

O.J . 145-99

San José, 03 de diciembre de 1999

Señora

Rina Contreras López

Presidenta

Comisión Pemanente de Asuntos Sociales

S. D.

Con la aprobación del Señor Procurador General de la República doy respuesta a su Oficio de fecha 24 de noviembre del presente año,mediante el cual nos comunica que la Comisión a su digno cargo, requiere el criterio jurídico de este Despacho, acerca del proyecto "Reforma del párrafo primero del artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública" que consta en el Expediente No. 13656, publicado en La Gaceta No. 155 del 11 de agosto de 1999.

I.-

Aclaración Preliminar:

Previo al análisis del tema planteado , es importante recalcar que, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Despacho es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, por lo que sus dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para las instituciones públicas consultantes.

Desde esa óptica legal, lo que en este estudio se concluya no podría, de ninguna manera, vincular la potestad legislativa de ese Poder Público, tal y como lo consagra fundamentalmente el artículo 9 de la Carta Política, en tanto se expone con claridad, el principio de la separación de poderes, que constituye uno de los pilares más importantes en que se apoya nuestro Estado de Derecho, o como lo dice el Dr. Hernández Valle "es en realidad distribución de determinadas funciones públicas entre diferentes órganos del Estado."1 Por consiguiente, para los efectos correspondientes lo que se vierta aquí, es una mera opinión jurídica, de utilidad al proyecto en discusión.

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NOTA (1): Ver, Constitución Política de la República de Costa Rica, Comentada y Anotada, Editorial Juricentro, 1998, p.35.

II.-

Análisis de Proyecto Consultado:

El proyecto2 de la reforma del párrafo primero del artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública3 que se pide analizar jurídicamente, se lee de la siguiente manera:

"De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de cuarenta y cinco, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los aumentos anuales de las correspondiente categoría."

(Lo resaltado no es del texto original)

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NOTA (2): (Publicado en la Gaceta No. 155 del 11 de agosto de 1999

NOTA (3): Ley No. 2166 de 9 de octubre de 1957

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Asimismo, se pretende añadir con dicha reforma un Transitorio para establecer lo siguiente: "Los servidores que a la fecha de la vigencia de la presente ley hubieran adquirido el derecho a los aumentos, serán ubicados en el paso correspondiente de su categoría en la escala de salarios."

Pues bien, de acuerdo con un minucioso informe-jurídico realizado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, que obra en el expediente del proyecto en estudio, se ha determinado con puntualidad la trayectoria histórica del numeral que se pretende reformar. En efecto, el reconocimiento salarial que se le aplica a todos los funcionarios públicos, denominado "pasos o aumentos anuales" correspondiente a cada categoría de puesto que ocupan, se inició con la promulgación de la Ley de Salarios de recién cita, con un tope máximo de cinco años, siendo...

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