Opinión Jurídica n° 100-J de 19 de Agosto de 2004, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-100-2004

19 de agosto de 2004

Licenciados

Carlos Salazar Ramírez

Federico Malavassi Calvo

Fracción Movimiento Libertario

Asamblea Legislativa

S. D.

Estimados señores Diputados:

Con la aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° ML-J-01-04 de 9 de julio anterior, por medio de la cual consultan en relación con la existencia de un monopolio en materia de seguros y reaseguros en Costa Rica.

La consulta se plantea porque la Ley de Monopolios y del Instituto Nacional de Seguros acordó la creación de un monopolio estatal que abarcara el Ócontrato de seguros sobre riesgos de cualquier género”, autorizando el funcionamiento de las agencias establecidas en el país Óhasta tanto el Poder Ejecutivo decrete, para cada clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo cual deberá verificarse a más tardar dentro del año siguiente a la publicación de esta ley”. En tanto que el artículo 4 estableció que a partir de que el Ejecutivo declarare asumir el monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a los particulares el realizar operaciones de seguros. Se agrega que el Congreso limitó la facultad del Poder Ejecutivo de determinar la fecha en que se haría efectivo el monopolio para cada clase de seguros, ya que se le ordenó que promulgara los decretos en el plazo máximo de un año desde la publicación de la ley. El artículo 2 de la Ley N° 59 de 5 de febrero de 1925 reafirma la necesidad de que el Poder Ejecutivo fije por decreto la fecha en que cada riesgo sería monopolizado. Dicho artículo autorizó al Banco de Seguros a realizar operaciones de seguros antes de que cada riesgo fuera monopolizado. El Poder Ejecutivo emitió el Decreto N° 30 en que estableció que el Instituto Nacional de Seguros asumirá el monopolio efectivo del seguro de vida a partir del 1 de noviembre de 1925.Luego, mediante Ley N° 37, el Congreso Constitucional amplió el plazo para la emisión de los decretos, reiterando la obligación del Poder Ejecutivo de promulgarlos. . El Ejecutivo emitió el Decreto 9 mediante el cual determinó la fecha en que el INS asumió el monopolio efectivo de los seguros de incendio. Luego, el Ejecutivo promulgó extemporáneamente los decretos para asumir el monopolio efectivo del seguro sobre accidentes de trabajo, sobre riesgos de vehículos motorizados, seguro de transporte en general y seguro de responsabilidad civil por daños a la propiedad y lesiones o muerte de las personas, así como seguro sobre cristales. Mediante Decreto N° 56 de 27 de agosto de 1943 asumió el monopolio de seguros contra toda clase de riesgos no contemplados por decretos especiales.

Consideran los consultantes que el Poder Ejecutivo incumplió el plazo establecido en la Ley, por lo que estableció vía omisión una negativa al inicio del monopolio para todos los seguros que no fuesen el de vida e incendio. Por lo que estiman que nunca se configuró el monopolio sobre seguros diferentes al de vida e incendio, de modo que la ley de Monopolios del INS es parcialmente ineficaz, ya que jurídicamente produjo sus efectos para la creación del monopolio sobre los seguros de vida e incendio.

El punto que debe analizarse es si la ley que establece el monopolio de seguros no es eficaz en virtud de retardos u omisiones del Poder Ejecutivo. Lo cual obliga a referirse a la omisión del Ejecutivo, así como a la finalidad de la Ley.

De previo al análisis correspondiente, corresponde recordar que nuestra Ley Orgánica configura a la Procuraduría General de la República como un órgano consultivo de la Administración Pública. Función consultiva que se ejerce a petición de una autoridad administrativa. De ese hecho, el artículo 4º de la Ley autoriza a las autoridades administrativas a consultar el criterio jurídico de este Organo, otorgándole la competencia correspondiente. La emisión de los dictámenes, caracterizados por su efecto vinculante, depende de que la consulta sea formulada por una autoridad administrativa competente. En el presente caso, la consulta no proviene de una autoridad administrativa, sino de un señor Diputado. No obstante, que el Diputado carece de facultad legal para consultar, la Procuraduría ha adoptado la práctica de evacuar las consultas que le planteen, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento les asigna. El pronunciamiento que así se emite, sin embargo, no puede producir efectos vinculantes. Es por lo anterior que el presente pronunciamiento debe considerarse como una opinión consultiva.

A.-

EL FIN DE LA LEY: LA CONSTITUCION DEL MONOPOLIO DE SEGUROS

La Ley N° 12 de de octubre de 1924 expresamente tiene como objeto constituir un monopolio estatal en materia de seguros. El legislador de 1924 consideró que la prestación de los servicios de seguros era una actividad esencial del Estado y de la comunidad, lo que justificaba la constitución de un monopolio por el Estado. La actividad no sería, empero, prestada directamente por el Estado sino que para ese efecto se procede a crear una entidad, que originalmente quedó sometida al Poder Ejecutivo.

Dispone el artículo 1 de dicha Ley:

ÓArtículo 1º.-El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género será en lo sucesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de este monopolio las sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o mutuo, existentes en la actualidad.

La Ley N° 6082 de 30 de agosto de 1977 establece, en favor del Estado y bajo la administración del INS, el monopolio de reaseguros.

Al decidir constituir el monopolio, el legislador costarricense sustrae de la esfera jurídica de los particulares la prestación de los seguros. Se trata de una substracción en el tanto la normativa vigente hasta la entrada en...

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