Opinión Jurídica n° 045-J de 10 de Mayo de 2000, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

OJ-045-2000
San José, 10 de mayo del 2000

Señor
Tomás Dueñas
Ministro
Ministerio de Comercio Exterior

Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. DM-751-99 de 27 de julio de 1999, por el que remite el expediente administrativo de la sociedad PIÑA TICA RIO CUARTO S.A., con La finalidad de que la Procuraduría General de la República emita opinión jurídica dentro del procedimiento establecido en relaci6n con la posibilidad de rescindir el contrato de exportaci6n de la sociedad citada No. 1623.
Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
Como antecedente necesario, es oportuno reiterar lo expresado ya por la Procuraduría General en otros casos similares al que nos ocupa, en el sentido de que según oficio del señor Procurador General No. PGR-37 del 7 de marzo de 1996, en el sentido de que "el presente estudio tiene carácter de opini6n jurídica, de tal suerte que carece de efectos vinculantes para la Administración interesada".

I.-

Marco normativo y contractual aplicable
Para los propósitos del presente análisis, es conveniente transcribir la normativa aplicable de la Ley de Impuesto sobre la Renta No. 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas:
"ARTICULO 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación. Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como…"
"ARTICULO 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.
Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.
La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del caso. (Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)
ARTICULO 66-D.-
  1. El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:
  2. 1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.
    2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
    3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
    4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).
    5.- El Consejo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR