Opinión Jurídica n° 092-J de 15 de Noviembre de 2013, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

15 de noviembre 2013

OJ-092-2013

Licda. Nery Agüero Montero

Jefa Comisión

Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico

Asamblea Legislativa

Estimada Licenciada:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su oficio número CSN-270-08-12, en el cual solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley tramitado bajo expediente N°. 18451, denominadoÓLey para regular el trabajo penitenciario”.

Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.

El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.

La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, sin embargo; con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.

Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.

Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.

ACERCA DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General de la República, está conformado por catorce artículos, de modo que la presente opinión será evacuada en ese mismo orden.

En relación con el artículo primero, debe indicarse que en esencia lo que allí se dispone está contenido en el numeral 55 del Código Penal y desarrollado en el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, decreto Nº 33876-J.

En atención al artículo segundo del proyecto, es relevante referir que la Administración Penitenciaria, puede autorizar la realización específica del trabajo penitenciario y debe llevar los controles oportunos para que el Instituto Nacional de Criminología pueda contabilizar los días trabajados por los privados de libertad, para posteriormente remitir la información de mérito a la Autoridad Jurisdiccional.

Sin embargo, la utilización del término “autorizar” podría dar a entender – como ha ocurrido- que el Instituto Nacional de Criminología es competente para reconocer las variaciones correspondientes al cómputo de la pena, cuando en realidad ésta es una labor jurisdiccional, conforme se desprende del Libro IV, Título primero, del Código Procesal Penal.

Este aspecto ya fue valorado por la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia 3646 del 9 de junio de 1998, explicó:

“III.-

Es claro que el actual Código Procesal Penal deroga todas las disposiciones anteriores relacionadas con el tema de la ejecución de la pena, de manera expresa o tácita y el mismo confiere amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Lo que el legislador plasmó en el Código Procesal Penal que nos rige, es una judicialización del proceso de ejecución, que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, que establece que corresponde al Poder Judicial: "Conocer de las causas civiles, penales, comerciales... resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie."

El juez de ejecución de la pena, en la nueva legislación, fue creado para ejercer controles tanto formales como sustanciales en la ejecución penitenciaria. Con relación a la legislación anterior representa un salto cualitativo de gran importancia, pues otrora el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. Con esta nueva concepción, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.-

De ahí que el numeral 458 del Código Procesal Penal otorgue amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, a los Tratados Internacionales y a la Constitución Política. Es obvio que en lo que atañe a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y no pueden oponerse en modo alguno, pues como se señaló, se trata de facultades que la misma Constitución otorga en forma exclusiva al Poder Judicial. El artículo 140 inciso 9) de la Constitución Política señala que corresponde al Poder Ejecutivo, "Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos. Esto es, por ser la facultad de hacer ejecutar lo resuelto, propia de la función jurisdiccional, el Poder Ejecutivo debe acatar lo que decida el Juez de ejecución de la pena en la materia que le compete y en ese sentido debe hacer cumplir lo resuelto, en este caso, lo decidido con autoridad de cosa juzgada.

IV.-

Con motivo de una consulta de constitucionalidad (sentencia número 6829-93 de las ocho horas treinta y tres minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres) planteada con relación al otorgamiento del beneficio que establece el artículo 55 del Código Penal, ya esta Sala se había pronunciado sobre aspectos básicos, que se reiteran en esta resolución. En primer término se establece la competencia propia y exclusiva del Poder Judicial del ejercicio de la función jurisdiccional: "...de conformidad con las normas, principios y valores fundamentales de la Constitución, la función jurisdiccional corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial. En efecto, del texto del artículo 153 constitucional "se desprende, en forma, si no expresa, al menos inequívoca...

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