Opinión Jurídica n° 121-J de 21 de Agosto de 2002, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
O.J.-121-2002
21 de agosto de 2002
Ingeniero
Olman Chacón Garita
Subgerente General
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
S.D
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme al atento oficio número SB-2002-1077, de fecha 26 de junio del año en curso, suscrito por la MBA. Ligia Céspedes A, en ese entonces Subgerente General de la Institución, de la siguiente manera:

  1. PROBLEMA PLANTEADO:

    Se solicita el criterio de este Órgano Asesor en torno a la procedencia o no de la liquidación de los extremos laborales de los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se vieron beneficiados con la conversión de sus plazas por obra determinada, cofinanciadas por el BID, a plazas en propiedad a partir del primero de enero del presente año.

    Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta oficio número AJ-2002-318, de fecha 15 de abril del presente año, que contiene la opinión de la Asesoría Legal de la Institución, la cual carece de la debida fundamentación, pues no llega a concluir concretamente sobre el punto en estudio, señalando que:

    "…habría que valorar a cada funcionario a fin de determinar si existe una continuidad de la relación laboral, de darse la continuidad no cabe la posibilidad de liquidación, en caso contrario, se esta (sic) presente ante una terminación de una modalidad de contratación laboral, para aquellos funcionarios que laboraban en la modalidad de servicios especiales, según lo indicado en el artículo 31 del Código de Trabajo, siguientes y concordantes, y la jurisprudencia."

    De previo al análisis solicitado, es oportuno recordar que la presente opinión jurídica se emite sin el carácter de jurisprudencia administrativa obligatoria que revisten nuestros dictámenes, toda vez que en el caso consultado se denota que existe un reclamo administrativo pendiente de dilucidar por parte de la Institución consultante, y en este sentido debe tenerse presente que este Organo Consultivo no puede venir a sustituir a la Administración Activa en la toma de decisiones para dar solución a diferencias particulares. Al respecto, traemos a colación lo esbozado por este Organo Asesor, quien en numerosas ocasiones, ha indicado que:

    "(...) el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo

    173 de la Ley General de la Administración Pública y en el numeral 175 del Código Municipal, según la reciente reforma que sufriera éste último. Amén de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público(...)." (Dictamen C-194-94, de 15 de diciembre de 1994).

    Por lo tanto, este pronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenes emitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que se establece en los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815, de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), siendo su valor el de una simple opinión jurídica.

  1. PREÁMBULO:

En primer término, y a los efectos de la consulta que por este medio se atiende, interesa delimitar las clases de contrato de trabajo, que en atención al tiempo por el que se pacta la prestación de los servicios que se contratan, coexisten en nuestro medio, y se encuentran contemplados a nivel de la legislación nacional y reconocidos también por la doctrina.

En primer término, para ilustrar el tema, es importante establecer la delimitación que al respecto realiza el ilustre tratadista Guillermo Cabanellas, en su obra, Tratado de Derecho Laboral, cuando señala que:

"En relación al factor tiempo, el contrato de trabajo puede ser: a) por tiempo indeterminado, que es la norma general, cuando las partes no fijan la duración del contrato, ni cabe determinarla dada la índole permanente de la empresa; b) por tiempo determinado, en que las partes establecen el término del contrato. El contrato por tiempo determinado se subdivide en varias especies: I. Por razón del plazo fijado por la naturaleza del trabajo a realizar, como en el caso del corrector de pruebas contratado para una colección de obras; II. por razón del plazo establecido sin tener en cuenta la naturaleza del trabajo, como en el caso de un corrector de pruebas contratado por tres meses en una editorial que funciona permanentemente; III. Para obra determinada, como en el caso de un trabajador contratado para construir una casa, pues sabe que al terminar la misma finaliza el contrato; IV. Para obra indeterminada, como el albañil contratado para hacer una casa, por parte de una empresa que tiene varios edificios en construcción." (Cabanellas, Guillermo. "Tratado de Derecho Laboral", Buenos Aires, Editorial Heliasta. 1988, p.354.) (Los resaltados son nuestros)

A este respecto, denotamos que nuestro Código de Trabajo, en el Capítulo I "Disposiciones Generales del Contrato Individual de Trabajo", dispone, en su numeral 26, la misma clasificación, al indicar que:

"El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos." (El resaltado no...

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