Opinión Jurídica n° 009-J de 28 de Febrero de 1996, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

OJ-009-96

San José, 28 de febrero de 1996

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Petición de: La Disabled People International, Asociación Ventana y el Centro por la Justicia y del Derecho Internacional

Contra: Costa Rica

Caso: No. 11.553

Doctor

Fernando Naranjo Villalobos

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

Estimado señor Ministro

En atención a la solicitud por usted planteada, respecto de la petición interpuesta por la Disabled People International, la Asociación Ventana y el Centro por la Justicia y del Derecho Internacional (CEJIL), ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en contra de la República de Costa Rica, con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República nos es grato presentar el siguiente;

INFORME

CAPITULO PRIMERO

EXCEPCIONES PRELIMINARES

A)LA PETICIÓN ES CLARAMENTE INFUNDADA:

Pese a que, conforme al art. 44 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos «Cualquier persona o grupo de personas» pueden presentar peticiones o quejas sobre la violación a esa Convención, y en este caso la petición ha sido presentada por una asociación debidamente inscrita en el Registro Nacional, la petición es inadmisible por cuanto, conforme al art. 47 de la Convención:

"b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

c) resulte de la exposición del peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia (...)."

B)REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA PETICIÓN:

La petición de Emérita Montoya González se funda principalmente en que la II Edición de la Carrera Régimen Municipal organizada por la Federación Costarricense de Atletismo y la Municipalidad de Heredia:

a)no abrió las categorías para mujeres veteranas ni juveniles; y

b)los organizadores establecieron mejores premios para los vencedores varones en sus múltiples categorías, que para las vencedoras mujeres en su única categoría. Todo lo anterior, concluye la petente, transgrede el Principio de Igualdad consagrado en las normas del Decreto Ejecutivo No.191189, en el artículo 17 de la Ley de Promoción de Igualdad Social de La Mujer y en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su parecer la Carrera Régimen Municipal 12 kms. discriminó a la mujer al impedirle participar en diferentes categorías de atletismo y al vedarle la posibilidad de ganar iguales premios que los varones.

Alega igualmente la recurrente que se violan los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues no existen en Costa Rica recursos rápidos, sencillos y efectivos para defender los derechos protegidos por la Constitución, la Ley o esa Convención.

  1. PROTECCIÓN JUDICIAL Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.-

  2. a).-

    El recurso de amparo sí es un recurso sencillo y rápido para amparar violaciones a los derechos fundamentales:

    Sobre este punto, el articulo 48 de la Constitución Política de la República de Costa Rica dice:

    "ARTICULO 48.-

    Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10."

    El recurso de amparo protege los derechos fundamentales consagrados por la Constitución y además por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    Esto significa que el recurso de amparo podrá ser presentado contra las decisiones de todas las autoridades administrativas sin excepción, que violen los derechos fundamentales de los habitantes de Costa Rica. Este tipo de recurso de amparo ha sido usado de manera masiva por los costarricenses y extranjeros, al punto que la Sala Constitucional ha resuelto más de 25.000 casos en 6 años de funcionamiento.

    Por otra parte, los art. 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional disponen la más amplia posibilidad de impugnación de actos administrativos y normas de carácter general por la vía del amparo:

    "ARTICULO 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

    El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas."

    "Artículo 30.-

    No procede el amparo:

    a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado..". (El resaltado no es del original).

    De lo anterior resulta que doña Emérita ejerció legítimamente su derecho de atacar el acto que ella considera discriminatorio tal y como consta del expediente No.3358-S-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Para ello no tuvo necesidad la recurrente de cumplir trámite previo alguno más que presentar el recurso de amparo por escrito.

    "ARTICULO 31. No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento."

    De la normativa transcrita resulta falso que no existan en Costa Rica "recursos sencillos y rápidos", o "cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes", como lo exigen los artículos 8 y 25 de la Convención.

    Es claro que lo que no garantiza la Constitución ni ninguna otra ley nacional, es que aquél que interponga un recurso de amparo obtendrá el triunfo de su pretensión; pues mediante el proceso se pretende tutelar sus derechos mediante un proceso sumario, pero no dar la razón automáticamente al reclamante.

    Serán los Magistrados que integran la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia -, quienes valoran y juzgan si hay o no mérito suficiente para declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto - o, si procede denegarlo o rechazarlo desde un inicio.

    b) El amparo de legalidad como remedio procesal en materia administrativa es un recurso de carácter sencillo, rápido y efectivo; y medidas cautelares.

    Nótese que de acuerdo con la ley costarricense, la señora Emérita Montoya pudo haber hecho uso igualmente de otros recursos de naturaleza administrativa o civil, de carácter "rápido y sencillo", que trataren de impedir que continuara la supuesta situación de discriminación por sexo, en la carrera de atletismo que se llevó a cabo el 28 de agosto de 1993. En efecto como el proceso de amparo no sustituye la jurisdicción ordinaria, pudo la petente hacer uso de otros institutos jurídicos que le permiten discutir la viabilidad de su pretensión, tales como el dispuesto en el artículo 357 de Ley General de la Administración Pública (#6227 de 1978), que regula la actividad del Estado y demás entes públicos, (entre éstos las Municipalidades). Esta figura es el Amparo de Legalidad que faculta al juez ordenar la suspensión del acto ineficaz evitando así que se aplique o continúe surtiendo efectos. Esta figura es la que se denomina en doctrina "vías de hecho", es decir, las actuaciones materiales de la Administración no fundadas en acto escrito válido y eficaz. El perjudicado puede bajo este supuesto, plantear el caso bajo el trámite sumario de un interdicto ante el juez de lo contencioso administrativo, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Dice el artículo 357 de la Ley General de la Administración Pública:

    "Artículo 357.-

    1.No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto administrativo eficaz.

    2.En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima facie la actuación impugnada en la forma revista por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto administrativo…"

    Igualmente, al haber planteado la recurrente su queja, contra la Federación Costarricense de Atletismo (FECOA) que está constituida como una asociación civil sin fines de lucro, conforme la Ley de Asociaciones, asociación de naturaleza privada, pudo haber utilizado los mecanismos que prevé la jurisdicción civil para intentar evitar que 1a carrera se celebrara. El Código Procesal Civil, contempla la figura de las medidas cautelares mediante las cuales el juez, antes o en el curso del proceso principal, dictar las medidas precautorias que considere necesarias a fin de evitar que una parte le cause daños al derecho de la otra o una lesión, a su intereses grave o de difícil reparación. Dice el artículo 242 de1 Código Procesa1 Civi1:

    "Artículo 242.-

    Facultades del juez. Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá de terminar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.

    Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctico de determinados actos, ordenar el...

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