Opinión Jurídica n° 038-J de 07 de Mayo de 2007, de Ministerio de Relaciones Exteriores
Emisor | Ministerio de Relaciones Exteriores |
OJ-038-2007
7 de mayo de 2007
Señor
José Joaquín Chaverri Sievert
Director General de Política Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor Director:
Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.-
Análisis del convenio.
Como ya lo ha expresado este Órgano Asesor en otros pronunciamientos, la extradición es una figura jurídica que consiste en la entrega realizada por un Estado a otro, de aquel individuo que se ha refugiado en el territorio del primero y que es buscado por ese segundo Estado en razón de haber sido condenado o requerido para que se someta a un procedimiento judicial. Es en sí, una muestra de cooperación entre las naciones cuyo objetivo principal es la búsqueda incesante de eliminar o de mitigar la impunidad a nivel internacional. [1]
En el estado actual del derecho internacional, dichas voluntades se plasman a través de convenios bilaterales o multilaterales, tornándose en efectivos mecanismos de lucha contra aquellos sujetos que, a efecto de evadir la justicia de los países en los cuales delinquen, huyen a otras naciones e intentan abstraerse de los procesos judiciales y de una eventual condena o bien, de una pena ya impuesta. Dado que no existe una Convención Universal sobre la extradición, pese a la existencia de normas comunes en todo el mundo que regulan esta institución, lo usual es la suscripción de convenciones a nivel regional o bilateral sobre la materia.
En el presente caso, se observa la intención de cumplir con los propósitos propios de la extradición, sea el combate contra la impunidad de la delincuencia en todas sus formas, a través de la suscripción de un Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Francia como forma de cooperación internacional, cuya propuesta resulta viable y conveniente, tomando en cuenta que de su lectura se extrae un estricto apego a las normas comunes que rigen esta institución.
En cuanto al Convenio que nos ocupa, es menester hacer las siguientes consideraciones extraídas del estudio integral del documento:
1.-
Sobre la prescripción
En el apartado “motivos para rechazar la extradición”, artículo 3° específicamente en su inciso d), se señala que será razón suficiente para denegar las diligencias de extradición el que haya prescrito la acusación o la pena “conforme a la legislación de una u otra parte”.
En cuanto a ello, del texto de la norma se extrae la alternativa para elegir las reglas de prescripción a utilizar, ya sean las del Estado Requirente como del Requerido, quedando a discrecionalidad del operador del derecho cuál de ellas aplicará o si integrará ambas en forma concurrente a la hora de resolver las diligencias de extradición.
Al respecto de esta materia, la doctrina nacional ha ingresado a analizar esta dualidad, vertiendo la siguiente opinión:
"...A nuestro juicio, fundamentado en el principio de identidad de la norma o de doble incriminación, que ya fue analizado (nota f ), que exige que el hecho deba estar tipificado tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, debe concluirse que el análisis de la prescripción debe efectuarse en ambas legislaciones, porque si ha prescrito el delito o la pena en alguna de ellas, el hecho ha dejado de ser delictivo en concreto (no se puede perseguir como delito) y entonces faltaría el primer requisito de la extradición, que sólo se concede por delitos...”" [2] .
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha zanjado debidamente este tema, y se ha referido al mismo en el siguiente sentido:
“En cuanto a que los órganos dichos hayan resuelto lo atinente a la prescripción de acuerdo con la legislación nacional, ello se encuentra dentro del ejercicio legítimo y constitucionalmente garantizado del poder jurisdiccional que ostentan, de modo que no es
De los textos transcritos, se evidencia sin lugar a dudas que el Juez, como encargado del procedimiento, tiene la discrecionalidad de realizar una escogencia entre la legislación sobre prescripción que aporta el Estado Requirente y la existente en el Estado Requerido, o ambas, si así lo considera oportuno.
No obstante, es de vital importancia señalar que a pesar de tal elasticidad de la norma, lo cierto es que el juzgador nacional tiende a inclinar la balanza a favor de la legislación costarricense, prevaleciendo ésta última en la mayoría de los casos.
Una situación como la descrita – sea la elección a cargo del juez- si bien resulta en una condición de buena fe entre las partes, lo cierto es que perjudica en forma evidente las pretensiones del Estado Requirente que, al solicitar la extradición, cuenta con la premisa de que la causa en sus estrados judiciales no ha sido influida por ese plazo fatal, lo que daría al traste si, de acuerdo con la legislación del Estado Requerido, la causa ha prescrito. Y ello podría ser considerado como una intromisión indebida en la política criminal del Estado Requirente, siendo lo correcto el reconocimiento al ordenamiento vigente en el país solicitante, pues el encausado será juzgado en ese país, y no en el territorio del Estado Requerido.
En este sentido, la tendencia moderna va dirigida a esclarecer esta disyuntiva y tiende a privilegiar las reglas de prescripción del Estado requirente. Sobre el particular, véase que el Tratado de Extradición suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos lo dispone así (Ver artículo 7 que reza en su texto que “… no se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la...
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