Opinión Jurídica n° 199-J de 07 de Diciembre de 2005, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

OJ-199-2005
07 de diciembre del 2005

Señora
MBA. Heibel Rodríguez Araya
Gerente General
Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados
S. D.

Estimada señora:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me permito dar respuesta a su Oficio G-2004-1679, de 7 de octubre del 2004, reasignado a mi persona en fecha 15 de abril del año en curso. Lo anterior, en virtud del volumen de trabajo del Procurador, a quien inicialmente se le había asignado su estudio. En tal sentido, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza de la respuesta respectiva.

El planteamiento de su consulta estriba en lo siguiente:

“Actualmente a los graduados en topografía, que reciben el título de “peritos, topógrafos, únicamente se les nombra como técnico profesional, porque lo que obtienen es un Diplomado, y en estos casos, no se les reconoce como profesionales, de manera que no reciben algún incentivo adicional, a pesar que el volumen de trabajo y la responsabilidad que se les asigna es mucha, porque al igual que quienes sí tienen estos incentivos también deben firmar los planos.
Por lo anterior, procederemos a consultar lo siguiente:
A.- Es posible que la Institución establezca un plus salarial a estos funcionarios de topografía, con el objeto de que se dediquen exclusivamente a laborar para A y A, reconociéndoles así la responsabilidad que tienen para con la Institución, mediante la figura de la prohibición u otro plus salarial aparte de la disponibilidad, que corresponda.
B.- Además, es importante que se analice si se les puede reconocer en la clase Profesional 1, en razón de que están incorporados a un Colegio Profesional, lo que los faculta como Profesionales y les corresponden todas las responsabilidades que para ellos se establecen.
C- Y también, si se les reconoce como Profesional 1, sería o no posible reconocerle carrera profesional y dedicación exclusiva.”

I.- ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:

A tenor de lo que dispone el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), la institución a su digno cargo, al aportar el criterio legal sobre lo consultado, sostiene que dada la naturaleza del diploma que ostenta el funcionario en la carrera de topografía, (en tanto se encuentra asociado en el Colegio Federado de Ingenieros, Arquitectos y Topógrafos para el ejercicio de su profesión, según inciso 4) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, No. 3663 de 10 de enero de 1966 y sus reformas) así como el carácter de las funciones que presta en esa entidad estatal, se le debería reconocer como profesional el plus de prohibición, o dedicación exclusiva, carrera profesional, además de la disponibilidad. Aunado a lo dispuesto en el Voto Constitucional No. 5133 de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del veintiocho de mayo del dos mil dos, que a la letra y en lo que interesa, dice:

“Se declara parcialmente con lugar la acción tramitada bajo expediente 96-000620-0007 en los siguientes términos: Se anula por inconstitucional de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos N° 3663, la frase contenida en el artículo 5) inciso i) que dispone "...Dichos asociados tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales del respectivo Colegio"; de esa misma ley, el término referido a miembro(s) "activo (s)", según corresponda, introducido en los artículos 8 inciso e), 9, 14, 23 inciso f), 35, 39,41, 49, 59 y 62 y en los numerales 55 inciso c), 57, 60,61,70 y 78 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; en todos ellos únicamente en cuanto se utiliza el referido término para hacer diferencia de trato con los miembros "asociados". De la Ley de Presupuesto número 7097 del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se anula por inconstitucional únicamente la disposición que deroga el artículo 3 de la Ley 5361; al recobrar vigencia el texto original, se anula el contenido total del transitorio XII, artículo 3 de la ley 5361 .”

Como se ha podido observar de lo expuesto hasta aquí, las interrogantes planteadas en su Oficio, escapan de la competencia legal de este Órgano Consultor de la Administración Pública, habida cuenta de que un grupo de funcionarios de esa Institución no les alcanza a ocupar al menos, un puesto de categoría profesional 1, por contar con un título de diplomado en topografía, y por ende, no se les podría reconocer rubros salariales por prohibición al ejercicio privado de la profesión, o en su defecto la dedicación exclusiva, y carrera profesional, de acuerdo con la normativa que al respecto existe; es decir su consulta se contrae, evidentemente, a un asunto concreto y particular, pendiente de resolver, según puede colegirse de la documentación aportada a su Oficio. Ya en reiteradas ocasiones, este Despacho, ha dicho:

“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento...

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