Opinión Jurídica n° 061-J de 26 de Agosto de 2010, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

26 de agosto de 2010

OJ-061-2010

Diputado

Carlos Góngora Fuentes

Partido Movimiento Libertario

Asamblea Legislativa

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, Ricardo Vargas Vázquez, según el artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me es grato referirme a su oficio N° ML-CGF-MG-193-07-2010 del 21 de julio del 2010, recibido el día siguiente en esta Procuraduría.

I.-

ASUNTO PLANTEADO

Se solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Asesor en torno a lo siguiente:

“¿Existe alguna incompatibilidad o eventual conflicto de intereses para que parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad puedan ejerzan [sic] el cargo de miembro de una Junta Directiva en la misma Institución autónoma, semiautónomo, Entidades de derecho público de carácter no estatal?

En caso de existir alguna prohibición, le ruego especificar el contenido y alcance de la misma, a efectos de tener claridad acerca [sic] su aplicación.”

De p revio a dar respuesta a la inquietud planteada, estimamos conveniente recordar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo “L os órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría… ”, siendo claro que la Asamblea Legislativa no ostenta propiamente esa condición de Administración Pública (sólo excepcionalmente realiza función administrativa).

No obstante lo anterior, atendiendo a la investidura de los señores diputados, y en un afán de colaborar con la importante labor que les ha sido encomendada, procederemos a evacuar la consulta formulada con la advertencia que el criterio rendido carece de efectos vinculantes, es decir, damos respuesta mediante la emisión de una opinión jurídica que carece del carácter vinculante y obligatorio de los dictámenes emitidos por éste órgano consultivo.

II.-

SOBRE EL FONDO

Se consulta si existe alguna incompatibilidad o eventual conflicto de intereses, para que parientes de hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad ejerzan el cargo de miembro de una Junta Directiva en la misma institución autónoma, semiautónoma o entidades de derecho público de carácter no estatal.

En primer término, debemos indicar que no existe una norma de carácter general que establezca la prohibición señalada por el consultante, es decir, no hay una disposición normativa que señale de manera absoluta la imposibilidad legal de nombrar en todas las Juntas Directivas de la Administración Pública (entiéndase el Estado, instituciones autónomas, semiautónomas, entes públicos estatales y no estatales) a parientes de hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad en la misma Junta Directiva.

En ese sentido, si bien no hay una norma genérica, sí existe en las leyes orgánicas de estas instituciones un régimen de inelegibilidades e incompatibilidades que no permiten este tipo de nombramientos. Así las cosas, el legislador ordinario ha optado por regular en cada caso específico las condiciones de ingreso a los cargos de estas Juntas Directivas. Desde esa perspectiva, a modo de ejemplo, resulta ilustrativo tener en consideración los siguientes casos:

● La L ey Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943, en su artículo 7 inciso b) punto 3), dispone que no podrán formar parte de la Junta Directiva de esa Institución “Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive.

La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995, en el inciso c) del artículo 19, establece que no pueden ser miembros de la Junta Directiva “Las personas que estén ligadas entre sí, por parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.”

● La Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, N° 1917 del 30 de julio de 1955, en el artículo 16 inciso c), preceptúa que n o podrán ser designados como miembros de la Junta Directiva “Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

La Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, en el numeral 15 inciso c), establece que n o podrán ser designados como miembros de la Junta Directiva “Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el grado tercero inclusive.

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