Opinión Jurídica n° 034-J de 06 de Abril de 2001, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-034-2001
6 de abril del 2001
Señor
Otto Guevara Guth
Diputado
Asamblea Legislativa
Presente

Estimado señor Guevara:

Con la aprobación del señor Procurador General, nos referimos a su atento oficio ML-027MH-02-01 del 16 de febrero del 2001, recibido el 21 del mismo mes y año, en el que solicita el criterio de este órgano técnico-consultivo sobre la vigencia de 40 artículos de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadoras y Exportadores de Café, Ley No. 2762. Al efecto se cuestiona si las referidas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, y por la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, Ley No. 7475. Igualmente se consulta si existe alguna otra disposición de la Ley No. 2762 que haya sido derogada tácitamente por la normativa mencionada.

De previo a referirnos a las preguntas formuladas, se aclara que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante en tanto la consulta proviene de uno de los miembros de la Asamblea Legislativa y no de un órgano de la Administración Pública activa. Sin embargo, la misma se emite en carácter de colaboración, y en razón de las altas funciones que competen al órgano parlamentario. Igualmente, se aclara que no se responde a la última pregunta debido a la falta de especifidad de la misma.

Al igual que en la Opinión Jurídica N. OJ-033-2001 de esta misma fecha, debe aclararse que es improcedente analizar el asunto planteado bajo la óptica de la antinomia normativa, lo que implicaría la determinación de si ha existido o no una derogatoria de la norma cuestionada, en tanto más bien se está en presencia de una excepción al cumplimiento de las obligaciones del GATT de 1994 y, por ende, ante un asunto de adecuación a la jerarquía del ordenamiento jurídico. El análisis de la consulta planteada abarca dos aspectos fundamentales: la regulación internacional de la producción y comercialización del café como excepción al cumplimiento de las disciplinas del GATT de 1994, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XX (h) de dicho cuerpo jurídico, así como el análisis de la regulación nacional de la producción y comercialización del café a la luz de las excepciones del GATT de 1994 y de la Constitución Política costarricense.

A.-

LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ: UNA REGULACIÓN DE EXCEPCIÓN

El análisis de la normativa internacional que rige la producción y comercialización del café fue analizado con detenimiento en la Opinión Jurídica N. 033-2001 a que se ha hecho referencia, razón por la cual se remite a la mismo a fin de lograr una comprensión detallada de la temática en cuestión.

No obstante, se considera necesario reiterar el hecho de que existen excepciones al cumplimiento de las obligaciones del GATT de 1994, razón por la cual es improcedente afirmar que las disciplinas del GATT no pueden ser excepcionadas en casos específicos. Tal es el caso del artículo XX de dicho cuerpo jurídico que establece de forma taxativa los supuestos que permiten que los Estados Miembros apliquen las medidas que consideren adecuadas para la protección o defensa de determinados bienes o valores nacionales. Se trata del respeto de la soberanía de las naciones, por parte del orden internacional, en la regulación de materias de interés público o trascendencia nacional. El orden internacional no implica la renuncia de los poderes soberanos de la nación necesarios para mantener y fomentar el bienestar de sus habitantes, por lo que las potestades del Estado se mantienen intactas en las áreas específicas señaladas por la norma en cuestión.

Tal es el caso de los acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos que se ajusten "…a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por éstas" de conformidad con lo dispuesto expresamente en el inciso (h) del artículo XX del GATT de 1994. En el caso de estos acuerdos, tal y como se señaló en la Opinión de mérito, el cumplimiento de las obligaciones del GATT cede ante la necesidad de garantizar condiciones de producción y comercialización justas para todos los actores participantes en el sector. Se trata, como en reiteradas ocasiones se ha señalado, de brindar protección a los más débiles, específicamente a los países en desarrollo cuyas economías dependen en gran parte de la comercialización de estos productos, y dentro de dichas economías, a los productores del grano, quienes de otra forma carecerían de la capacidad de negociación necesaria para obtener precios justos y equitativos por la venta de sus productos.

De esta forma, el régimen internacional sobre producción y comercialización del café encuentra amparo en el artículo XX del GATT y, con ello, las disposiciones nacionales necesarias para dar fiel cumplimiento al referido régimen.

Costa Rica forma parte actualmente de los dos acuerdos que regulan el comercio cafetero a nivel internacional y, que por ende, lo exceptúa del cumplimiento de las obligaciones del GATT: el Convenio Internacional del Café de 1994, aprobado mediante Ley No. 7574 del 1 de febrero de 1996 y el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, aprobado mediante Ley No. 7511 del 9 de junio de 1995.

Ambos cuerpos jurídicos tienden hacia el mismo fin: lograr la equidad en las condiciones de comercialización del producto y, con ello, la obtención de precios justos para los países productores y consumidores del producto. La búsqueda del equilibrio del mercado es uno de los fines primordiales que ha guiado la existencia de la regulación internacional en la materia desde sus orígenes, o sea, desde el primer Convenio Internacional del Café suscrito en 1962.

De esta forma, el artículo 1 del Convenio de 1994 dispone:

"Artículo 1.-

Objetivos

(…)

  1. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo (…)" (la negrilla no es del original).

En el mismo sentido, el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café señala en su artículo 2:

"Artículo 2.-

La Asociación tendrá los siguientes objetivos:
  1. Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros.
  2. Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y Consumidores.
  3. Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vistas a obtener precios justos y remunerativos.
  4. Promover el mejoramiento de las calidades de café
  5. Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos (…)" (la negrilla no es del original).

Como puede observarse, la regulación internacional del comercio del café concierne expresamente lo relativo al abastecimiento y precio del café, teniendo en mira tanto a productores como a consumidores, mediante el equilibrio entre la oferta y demanda mundial del café.

En efecto, el desequilibrio entre oferta y demanda se refleja necesariamente en los precios y, como es de conocimiento público, en el mercado del café tradicionalmente el exceso de la oferta ha causado pérdidas considerables a los países productores y, en ellos, a los pequeños productores del grano. De allí, precisamente, que tanto el Convenio Internacional del Café de 1994 como el Acuerdo de Creación de la Asociación de los Países Productores de Café, se refieran expresamente a la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre oferta y demanda, pues éste es uno de los mecanismos para lograr la justicia de los precios que perciban los productores del bien, con claro entendimiento de la necesidad de garantizar el abastecimiento del mercado a precios equitativos. De allí que cada país Miembro del Convenio como de la Asociación sea responsable del cumplimiento de los acuerdos internacionales mediante la adopción de las medidas destinadas a lograr el equilibrio entre la oferta y la demanda del mercado.

B.-

LA LEY SOBRE EL REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DEL CAFÉ

La Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café tiene como objetivo fundamental la protección de la parte débil del sector cafetero nacional: el productor. De allí, la regulación estricta que realiza la ley sobre la producción y comercialización del producto básico en cuestión. Pero además, lo cierto es que la ley también establece los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica en materia de café. Esta doble fundamentación que da sustento a la ley no es más que la manifestación de la importancia nacional e internacional que entraña la adecuada regulación del producto.

1.-

Un mecanismo de cumplimiento de los acuerdos internacionales

Como se señaló anteriormente, los...

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