Opinión Jurídica n° 096-J de 14 de Julio de 2006, de Instituto Nacional de Seguros
Emisor | Instituto Nacional de Seguros |
OJ-096-2006
14 de julio de 2006
Licenciados
Luis Mastroeni Villalobos
Luis Ángel Ramírez Ramírez
Gerente y Subgerente Generales
Instituto Nacional de Seguros
S. D.
Estimados señores:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a u oficio G-0737-2006 de 27 de junio de 2006, mediante el cual formulan una consulta a este Órgano Asesor, relacionada con el reconocimiento del auxilio de cesantía contemplado en la convención colectiva de trabajo allí vigente, a favor de un grupo de ex servidores del INS.
Manifiestan que ante la “gestión normal y ordinaria de reclamo del pago de sus prestaciones laborales” de parte de los interesados, ha surgido una serie de dudas. Expresan que las dificultades para ordenar dicho pago son:
“a- El pago de póliza de vida diferida. En el pasado en esta institución y en la Convención Colectiva se determinó que era parte del salario. La Sala de Jurisdicción Constitucional resolvió mediante el voto 2003-00285 de 15 horas del 18 de Junio del 2003, (Sic) que efectivamente se anula dicha norma de la Convención pero que se respetaba los derechos adquiridos de buena fe.
b- La procedencia del pago de el auxilio de cesantía sin tope límite de años a reconocer. Sobre este particular encontramos que se tramita en la Sala de Jurisdicción Constitucional una impugnación de los articulo 160 y 161 del Convención Colectiva del INS que otorga a los trabajadores de esta institución ese derecho de no limitación del tope. No obstante al existir una resolución en ese mismo sentido contra la Convención Colectiva de los trabajadores de la Junta de Protección Social de San José, en la cual se resolvió mediante el voto numero 6727-06 de 17 de Mayo del 2006 , anular dicho derecho, consideramos que realizar el pago está fuera de nuestra competencia como se dirá.
c- En el expediente numero 03-011923-0007-CO y el 03-012026-0007-C0 que se tramita ante la Sala de Jurisdicción Constitucional también se impugna las normas 160 y 161 de la Convención Colectiva del INS que otorga a los trabajadores el derecho de que se les pague las prestaciones aún cuando medie renuncia del trabajador. Como este derecho que otorga la convención está impugnado también corresponde a los suscritos aclarar la duda para la procedencia del pago.
d- Finalmente se presenta la duda del pago de las vacaciones acumuladas no disfrutadas sobre el cual la Sala II de la Corte Suprema de Justicia dijo en su momento que el mismo no constituye salario sino que debe pagar como una indemnización. Los trabajadores piden se les considere salario por lo que antes de proceder a realizar el cálculo procede aclarar esta duda ”.
En cumplimiento del requisito de ley, se transcribe el criterio del Director de Asuntos Jurídicos de esa entidad aseguradora, donde se hace un detenido análisis normativo, así como de jurisprudencia judicial y administrativa sobre la situación en consulta, y cuyas conclusiones son las siguientes:
“De conformidad con lo expuesto, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 160 y 161 de la CCT, los mismos son aplicables, salvo que se determine su eventual anulación en este caso por la Sala IV de conformidad con los supuestos que prevé la Ley de la Jurisdicción Constitucional o salvo que su aplicación esté siendo discutida en un proceso judicial o un procedimiento administrativo tendiente a agotar la vía administrativa en relación con la resolución final de ese proceso.
En virtud de la inquietud de la Gerencia en cuanto a la desaplicación de la norma por una evidente inconstitucionalidad de lo referente a la inexistencia del tope de cesantía, ese Despacho, con el ánimo de no afectar injustificadamente los intereses de los ex trabajadores puede, si así lo decide, proceder con la cancelación de las prestaciones legales en los términos en los que no exista duda, es decir:
-Para el caso del Auxilio de Cesantía, el equivalente a 8 años pues ese es el mínimo que dispone el Código de Trabajo, pagando aún en caso de renuncia pues en cuanto a ese supuesto previsto por la Convención Colectiva , la Gerencia no considera que el mismo sea evidentemente inconstitucional en virtud de la inexistencia jurisprudencia de la Sala IV que así lo ordene.
-En lo referente a la diferida, por tratarse claramente de derechos adquiridos de buena fe protegidos por el Voto de la Sala IV 7261-2006, los pagos correspondientes a ese rubro salarial deben incluirse dentro del promedio de salarios devengados durante los últimos 6 meses por parte del exfuncionario, para efectos de la base sobre la cual se calcule la cesantía.
-En cuanto a la inquietud de la Administración respecto a si las vacaciones no disfrutadas al concluir la relación laboral deben considerarse o no dentro de la base de cálculo de la cesantía, mientras la Administración no obtenga los pronunciamientos necesarios para tomar la decisión, podrá cancelar las prestaciones legales partiendo de lo dicho por la Sala II y considerando ese pago como una indemnización que no se considera en la base para el cálculo del Auxilio de Cesantía.
Al realizar los pagos indicados, deberá informarse al trabajador los rubros que se le cancelan, e indicarse los motivos por los cuales se determina ese cálculo. Igualmente, deberán crearse las reservas económicas necesarias para proceder eventualmente al pago de los rubros pendientes cuando la Administración cuente con los insumos de los entes externos que le permitan tomar las decisiones correspondiente”.
Manifiestan finalmente en la consulta que:
“ Con base en lo expuesto solicitamos emitir criterio sobre los puntos que reiteramos y son:
Estando presentada la impugnación por inconstitucionalidad de los artículos 160 y 161 de a...
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