Opinión Jurídica n° 188-J de 22 de Noviembre de 2005, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-188-2005

22 de noviembre del 2005

Ing. Quírico Jiménez Madrigal

Diputado

Asamblea Legislativa

S. O.

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su Oficio UP-QJM-072-08-05, en el que consulta nuestro criterio acerca del Proyecto de Ley denominado “Adición de un artículo 73 bis a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 2 de marzo de 1977, expediente N° 15.547.

Al respecto, le manifestamos lo siguiente:

I.-

ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Se indica de nuevo que la asesoría jurídica brindada por la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante.

Lo anterior, por tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles por esta Institución, vía dictamen.

II.-

PROYECTO DE LEY

II.1) OBJETO

El Proyecto en estudio tiene por objeto agregar un artículo, con el número 73 bis, al Capítulo VIII de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043, de 2 de marzo de 1977, para conferir a los Concejos Municipales de Distrito con territorios en la zona costera, las competencias que corresponden a las Municipalidades en esa Ley.

Se atribuyen a esos Concejos Municipales de Distrito, el usufructo, la administración y todas las disposiciones que corresponden a las Municipalidades en la Ley 6043.

II.2) JUSTIFICACIÓN

El Proyecto se fundamenta en el hecho de que al promulgarse la Ley 6043 no existían los Concejos Municipales de Distrito, a los cuales se les dio su marco jurídico con la Ley 8173, en diciembre del 2001, otorgándoles competencias locales en sus jurisdicciones. Sin embargo, no hay norma que las aclare en lo concerniente a la administración y usufructo de la franja costera con las Municipalidades.

Se afirma que el Instituto Costarricense de Turismo, como superior vigilante de la zona marítimo terrestre, apoya la iniciativa.

Con el traslado de competencias los Concejos Municipales de Distrito, añade la Exposición de Motivos, estos podrán cobrar cánones en concepto de concesiones y fortalecer sus finanzas.

III.-

REGULACIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

III.1) SITUACIÓN ANTERIOR A LA LEY 8173

En breve recuento, la Ley N° 118 del 6 de julio de 1939 creó el “Concejo de Distrito”, para permitir a las circunscripciones distritales con rentas mayores a tres mil colones y su centro comercial o agrícola distante al menos treinta kilómetros de la cabecera de cantón, regirse por su propia junta de vecinos, a la que denominó con aquel nombre (artículo 1°).

A la vez, dispuso la composición de sus miembros, requisitos, nombramientos de estos y del Intendente con predominancia del Poder Ejecutivo, inhibitorias, duración en los cargos, lo relativo a su gestión, personal, presupuesto (arts. 2 a 11).

La Ley N° 118 quedó derogada con la Constitución de 1949, por contradecir sus artículos 168 y 169, sobre división territorial del país en cantones, con una municipalidad en cada uno, como expresión de la descentralización territorial. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia N° 6000-94).

El Código Municipal de 1970, artículo 63, Transitorio I, reconoció a los Concejos Municipales de Distrito establecidos antes de su vigencia, mediante Decreto Ejecutivo, la misma personalidad y funciones que habían desempeñando, diferenciándolos de los Concejos de Distrito, que instituye el propio artículo 63.

Estos últimos son órganos periféricos, de colaboración, subordinados al Municipio, sin funciones decisorias, que tienen en el distrito su límite espacial de competencia. (Código Municipal, arts. 54 a 69. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 6000-94 y 1999-5445, cons. XXXI. Para el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, resolución N° 1529-E-2002, a los fines electorales, las funciones del Concejo de Distrito las asume el Concejo Municipal de Distrito, donde los hubiere, pues atienden idénticos intereses, en la misma circunscripción, y los integra el síndico municipal).

El Decreto Ejecutivo N° 5595-G de 12 de noviembre de 1975, dictó el Reglamento Orgánico de los Concejos Municipales de Distrito, como “corporaciones autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios” e independencia administrativa (artículo 1°), a los que confió la administración de los servicios e intereses locales y promover el desarrollo integral de sus distritos, en armonía con el desarrollo nacional. (Artículo 2°. Sobre el tema, cfr.: SALAS CHAVES, Abel. Concejos Municipales de Distrito. Tesis de grado. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. 1986. BATALLA RIVERA, Elvira. Concejos de Distrito y Síndicos. Revista de Ciencias Jurídicas N° 32, Colegio de Abogados. San José. 1977, pgs. 35-71).

En sentencia N° 6000-94, la SALA CONSTITUCIONAL declaró inconstitucional el Transitorio I al artículo 63 del Código Municipal de 1970 y el Decreto 5595-G, por infringir los principios de los artículos 168, 169, 170, 188 y 189 de la Constitución.

En cuanto al Decreto, consideró que el reconocimiento de los Concejos Municipales de Distrito, con personalidad jurídica y patrimonio propios para administrar los intereses y servicios locales, equivalía a crear nuevas municipalidades e instituciones autónomas, para lo que hay reserva de ley (arts. 168 y 189 constitucionales). Además sobreponía un organismo corporativo, cuyo acto fundacional es un Decreto, al municipio, que tiene asiento constitucional.

En punto a los cometidos, estimó la Sala que el reglamento creaba una administración local distinta de la concebida por los artículos constitucionales 169 y 170, con violación de estos, al reemplazar el Gobierno Local originario por una dependencia del Poder Ejecutivo.

La Ley 7564 del 11 de diciembre de 1995 (Gaceta N° 243 del 22 de diciembre de 1995, Alcance 59), adicionó el Título VIII al Código Municipal de 1970, corriendo la numeración, para restablecer los Concejos Municipales de Distrito, artículos 185 a 192, como “entidades de derecho público”, a constituir por los Concejos Municipales, “con capacidad jurídica plena para realizar toda clase de actos y contratos,” a fin de cumplir sus objetivos. Fijó la integración de sus miembros, requisitos, competencias, y nombramiento del Intendente.

La Ley 7620 de 3 de setiembre de 1996 incorporó al Código Municipal del 70, entre otros, el artículo 193, con reglas para disolver los Concejos Municipales de Distrito.

Como el nuevo Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, omitió normar los Concejos Municipales de Distrito, la Ley 7812 del 8 de julio de 1998, llenó el vacío, adicionando, con esa rúbrica, el título VIII (arts. 173 a 181), en términos...

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