Opinión Jurídica n° 069-J de 25 de Julio de 2007, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

OJ-069-2007

25 de julio de 2007

Señor

Bruno Stagno Ugarte

Ministro

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Estimado señor Ministro:

Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder al oficio número DGPE-DTL/181-07 de fecha 21 de junio del 2007, suscrito por el señor Christian Guillermet Fernández, Director General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Costa Rica.

I.-

Objetivo del Convenio.

Mediante el presente proyecto de Convenio se impulsa la cooperación judicial en materia penal, entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Costa Rica, en todo procedimiento relativo a delitos penales cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la parte requirente.

Con dicha cooperación se pretende facilitar el trabajo de las autoridades judiciales de ambos países, en la investigación y prevención del delito, a través de la citación, localización o identificación de personas, envío y devolución de documentos judiciales, registro, incautación y congelación de bienes, traslado de personas detenidas con fines de cooperación, comparecencia de testigos y peritos, así como cualquier otra forma de cooperación que se encuentre permitida por el Estado requerido.

En términos generales, la redacción del proyecto de Convenio sometido a consulta, es conforme con las disposiciones contenidas en el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la resolución 45/117 según la recomendación del Octavo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, así como con otros convenios análogos que se encuentran en la corriente legislativa o que ya ha suscrito nuestro país.

En dicho proyecto no encontramos inconsistencias insuperables relacionadas con nuestro ordenamiento jurídico, pero creemos de importancia externar algunas consideraciones referentes al contenido de varios de sus artículos.

II.-

Consideraciones referentes al contenido de varios de sus artículos.

1.-

Formas de Discriminación:

Los convenios internacionales sobre asistencia judicial mutua en materia penal como el que nos ocupa, como regla general, han establecido como una causal que autoriza al país requerido a negar su colaboración, el hecho de que el objeto de la solicitud se fundamente en una investigación o causa penal dirigida contra una persona por causas discriminatorias por razón de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." , lo que antecede al tenor de lo establecido en el Artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

La Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal y el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, disponen respectivamente en los numerales 9° y 4°:

"Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

b) la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología."

"Artículo 4 DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

1. - La asistencia podrá denegarse:

c) Cuando haya motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones; …"

Debido a lo que antecede, recomendamos que en el convenio propuesto se incluya en el Artículo 2° expresamente la cláusula que autoriza a denegar la asistencia ante tales casos.

2.-

Autoridad Central .

En el Artículo 3° el proyecto de Convenio consultado deja abierta la posibilidad para que Costa Rica designe, a su voluntad, a la Autoridad Central que se encargará de tramitar las solicitudes de cooperación y las denuncias presentadas con el objeto de incoar actuaciones judiciales. Ha sido común que esa responsabilidad recaiga en la Procuraduría General de la República. Por lo que nuestra recomendación es que se designe como "Autoridad Central" a la Procuraduría General de la República.

3.-

Autoridades Competentes

En el Artículo 4° d el proyecto de Convenio consultado, también se deja abierta la posibilidad para que Costa Rica designe, a su voluntad, a la Autoridad Competente, la cual sugerimos que sean al igual que en Francia nuestras autoridades judiciales las autoridades competentes, ya que son ellas las que podrán ejercer la función jurisdiccional.

4.-

Comparecencia de testigos o peritos en el Estado requirente.

L a Sala Constitucional en la Resolución N° 6766-94 de las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante consulta preceptiva de constitucionalidad, acerca de la aprobación del Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, se refirió a la comparecencia de testigos o peritos en el Estado requirente, indicando la importancia de contar con el consentimiento expreso y voluntario de la persona requerida a comparecer:

". En criterio de la Sala, a fin de evitar que este mecanismo de citar a un testigo -cualquiera que sea su nacionalidad, según se dispone- se utilice con propósitos torcidos, se entienden constitucionales esas normas, siempre que la autoridad requerida cumpla con obtener y hacer constar formalmente el consentimiento expreso de la persona citada a ser trasladada al territorio de la otra parte con ese fin, tal como está previsto, aunque para otras circunstancias, en el artículo 34.1. Y esto debe ser entendido así, porque el artículo 20 de la Constitución establece una libertad genérica...

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