Opinión Jurídica n° 069-J de 25 de Julio de 2007, de Ministerio de Relaciones Exteriores
Emisor | Ministerio de Relaciones Exteriores |
OJ-069-2007
25 de julio de 2007
Señor
Bruno Stagno Ugarte
Ministro
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor Ministro:
Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.-
Objetivo del Convenio. Mediante el presente proyecto de Convenio se impulsa la cooperación judicial en materia penal, entre el Gobierno de
Con dicha cooperación se pretende facilitar el trabajo de las autoridades judiciales de ambos países, en la investigación y prevención del delito, a través de la citación, localización o identificación de personas, envío y devolución de documentos judiciales, registro, incautación y congelación de bienes, traslado de personas detenidas con fines de cooperación, comparecencia de testigos y peritos, así como cualquier otra forma de cooperación que se encuentre permitida por el Estado requerido.
En términos generales, la redacción del proyecto de Convenio sometido a consulta, es conforme con las disposiciones contenidas en el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, adoptado por
En dicho proyecto no encontramos inconsistencias insuperables relacionadas con nuestro ordenamiento jurídico, pero creemos de importancia externar algunas consideraciones referentes al contenido de varios de sus artículos.
II.-
Consideraciones referentes al contenido de varios de sus artículos.
1.-
Formas de Discriminación: Los convenios internacionales sobre asistencia judicial mutua en materia penal como el que nos ocupa, como regla general, han establecido como una causal que autoriza al país requerido a negar su colaboración, el hecho de que el objeto de la solicitud se fundamente en una investigación o causa penal dirigida contra una persona por causas discriminatorias por razón de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." , lo que antecede al tenor de lo establecido en el Artículo 1° de
"Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
b) la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología."
"Artículo 4 DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
1. - La asistencia podrá denegarse:
c) Cuando haya motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones; …"
Debido a lo que antecede, recomendamos que en el convenio propuesto se incluya en el Artículo 2° expresamente la cláusula que autoriza a denegar la asistencia ante tales casos.
2.-
Autoridad Central .
En el Artículo 3° el proyecto de Convenio consultado deja abierta la posibilidad para que Costa Rica designe, a su voluntad, a
3.-
Autoridades Competentes
En el Artículo 4° d el proyecto de Convenio consultado, también se deja abierta la posibilidad para que Costa Rica designe, a su voluntad, a
4.-
Comparecencia de testigos o peritos en el Estado requirente.
L a Sala Constitucional en
". En criterio de
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