Opinión Jurídica n° 026-J de 16 de Marzo de 2009, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

OJ–026-2009

16 de marzo de 2009

Señor

Alejandro Solano Ortiz

Director General de Política Exterior

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Estimado señor:

Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos permitimos dar respuesta a su oficio número DGPE-OAT/187-08 de 4 de noviembre de 2008, mediante el cual se solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto de Convenio de Extradición entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica.

I. Objetivo y conveniencia del Tratado:

Con el proyecto de Convenio sometido a consideración de este Despacho, se persigue la actualización de la normativa contenida en el Tratado de extradición con Colombia, Ley Nº 60 de 18 de julio de 1928, esto, con el propósito de hacer más efectiva la cooperación bilateral en aras de la represión de la criminalidad.

Estima esta Procuraduría acertada la iniciativa propuesta por el Gobierno de la República de Colombia, en razón de que la regulación que rige la materia de extradición entre los Estados data de más de noventa años atrás, y es necesario adecuarla a las nuevas tendencias, que han incorporado importantes variantes en el procedimiento de extradición.

Ahora bien, en cuanto al contenido del Convenio, luego de un estudio pormenorizado de la propuesta, se llega a la consideración de que, en términos generales, no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad [1] e ilegalidad, y que por ello, no existiría obstáculo alguno que impida su aprobación. No obstante, nos parece pertinente emitir algunos comentarios sobre puntos específicos, y a partir de éstos, realizar recomendaciones, de tal forma que no se presenten inconvenientes de cara a su inserción al derecho interno e implementación.

II. Comentarios sobre el articulado propuesto:

a) Objeto del convenio (artículo 1):

A través del artículo primero se definirían los alcances de la obligación de extraditar que tendrían los estados partes, por lo cual, habría que entender que la norma tiene una importancia medular dentro de la propuesta. En consecuencia, resulta recomendable que los términos utilizados, así como la redacción del numeral, sean lo más claros y precisos posibles.

Partiendo de lo anterior, y una vez analizado el contenido del artículo primero en cuestión, llegamos a la consideración de que podría ser conveniente efectuar algunas variantes en aras de lograr la precisión deseable. En este sentido, cabe comentar que a nuestro criterio sería más adecuado, que en lugar de hacer referencia la norma a personas que sean “investigadas” o “juzgadas”, se utilice la terminología “procesadas”; no sólo porque incluiría ambos supuestos, sino porque técnicamente resulta más pertinente y es la expresión comúnmente utilizada en materia de extradición.

b) Principio de doble incriminación (artículo 2 inciso 1.):

En relación con el principio de doble incriminación, a nivel doctrinal y jurisprudencial, no existe mayor discusión en cuanto a que exige que los hechos que motivan el reclamo de extradición, sean delito tanto en el país requirente como en el requerido. No obstante, lo que se refiere al momento en que debe entenderse aplicable este principio, no ha sido un tema pacífico.

Por lo menos existen dos posiciones al respecto, una que señala que para que resulte procedente el pedido, los hechos atribuidos al extraditable deben ser delito al momento de la infracción y cuando se resuelva en definitiva la petición; y otra, para la cual, es suficiente con que se cumpla con el principio de doble incriminación al momento de resolver la solicitud de extradición.

En la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal encontramos sentencias en uno y otro sentido, tal y como se desprende del pronunciamiento 2007-0677 de las 8:15 horas del 22 de junio de 2007, que se refiere en forma extensa al tema:

“A.-

Principio de doble incriminación. También denominado "principio de identidad de la norma" implica que el hecho sea delito tanto en el Estado requirente como en el requerido. … Un sector de la doctrina nacional se ha inclinado por indicar que el tipo delictivo debe estar previsto como delito por la ley de los dos países contratantes, tanto en el momento en el que el hecho se comete, como cuando se hace la entrega del extraditable. (Cfr. CHAVES, Alfonso/ GONZÁLEZ, Daniel/ HOUED, Mario/ SÁNCHEZ, Cecilia, La Extradición en Costa Rica. Editorial Nueva Década, San José, 1989, p.47). Este criterio se corresponde no sólo con el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición (Ley Nº7953 del 21 de diciembre de 1999) cuando establece: “…” Sino también con el artículo 3 inciso d) de la Ley de Extradición: "…", que se complementa con el artículo 9 inciso c) ibídem, al exigir que el hecho sea delito en la legislación del otro Estado (al imponer la presentación de una serie de documentos acreditando la orden de detención, el proceso y entre otros, la legislación sancionatoria de la conducta imputada). Pero además, aún cuando en Costa Rica, conforme con el artículo 1 de la Ley de Extradición, ésta se aplica a falta de Tratados, supletoriamente sin duda, también sería de aplicación el resto del ordenamiento jurídico cuando existan aspectos no previstos de forma expresa. En esa línea para el tema objeto de análisis deberíamos de empezar desde luego con el artículo 34 de la Constitución Política y disposiciones de utilidad del Código Penal, Código Procesal Penal y cualquier otra ley especial, integrantes del sistema jurídico. Así el artículo 34 constitucional sienta el principio de legalidad de los delitos y penas de Beccaria, conocido por el aforismo de Feuerbach "nullum crimen, nulla poena sine lege" (solo la ley previa aprobada debidamente, puede definir las conductas consideradas delictivas): "…" En ese sentido, si la conducta delictiva no existía en nuestro ordenamiento al momento de su comisión en el Estado requirente, mal haría en aceptarse, que su promulgación posterior en nuestro país permitiría su aplicación retroactiva, cuando por mandato constitucional eso resulta inviable; es más, en esos términos lo ha resulto ya nuestra Sala Constitucional, verbigracia, en el voto Nº 813-1998, de las 16:27 horas del 10 de febrero de 1998 que, al resolver un recurso de habeas corpus, señaló: "... el tipo delictivo debe existir en ambos países en el momento en que el hecho se ha cometido y en el instante en el que se hace la entrega, aunque no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica …”. De igual forma, se podría invocar el artículo 2 del Código Procesal Penal, sobre reglas de interpretación, el cual prohíbe la interpretación extensiva y la analógica, mientras no favorezca la libertad del justiciable. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal de Casación ha presentado dos posturas sobre el particular:

(i) Admitiendo el principio de doble incriminación cuando la legislación vigente de los países contratantes sancionen como delito la conducta al momento de resolver definitivamente la petición. En varios pronunciamientos, al analizarse el Tratado de Extradición entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, se ha considerado innecesaria la coincidencia en la sanción como delito de la conducta atribuida al extraditable al momento de cometer la infracción, pues el dato esencial es verificar que al resolverse la petición de extradición, esa acción se encuentre tipificada en ambos ordenamientos. En apoyo a esta tesis, se indica que el artículo 33 de la Convención Interamericana sobre Extradición (Ley Nº 79953, del 21 de diciembre de 1999), establece: "... La presente...

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