Opinión Jurídica n° 136-J de 16 de Setiembre de 2005, de Instituto Costarricense de Electricidad

EmisorInstituto Costarricense de Electricidad

OJ-136-2005

16 de setiembre de 2005

Licenciado

Geovanni Bonilla Goldoni

Director Jurídico Institucional

Instituto Costarricense de Electricidad

S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio 094-68694-2004 DCPJ-758, del 13 de diciembre del 2004, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas con la aplicación de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre del 2004.

1.-

Sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé algunos requisitos de admisibilidad que deben observar las gestiones consultivas que se nos planteen. El artículo 4 de dicha ley dispone lo siguiente:

“ Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”. (El subrayado es nuestro).

De la lectura de esa norma se desprende la existencia de dos aspectos relevantes para el trámite de su gestión. El primero consiste en que la consulta debe ser planteada por el jerarca de la institución interesada; y el segundo radica en que a la solicitud debe adjuntarse el criterio emitido sobre el tema por la asesoría legal del consultante. La jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor ha establecido que ese estudio debe ser serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto objeto de consulta.

En este caso, al no cumplirse con los requisitos dichos (aparte de que la mayoría de las consultas versan sobre aspectos respecto a los cuales la Contraloría General de la República cuenta con una competencia prevalerte para dictaminar) nos vemos imposibilitados para emitir un dictamen vinculante; sin embargo, en un afán de colaboración, nos pronunciaremos sobre los temas de su interés, con la advertencia de que nuestro criterio constituye una simple opinión jurídica carente de efectos vinculantes.

Se advierte en todo caso al consultante que en lo sucesivo las consultas que se nos planteen, para que sean admisibles, deben provenir del órgano competente.

2.-

Sobre el alcance de los términos “directores administrativos” y “directores y subdirectores de departamento” previstos en el artículo 14 de la ley n.° 8422.

El artículo 14 de la ley n.° 8422 citada, prohíbe el ejercicio de profesiones liberales a varios funcionarios públicos, entre los que se encuentran los “… directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas…”, así como “… los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público”.

Se nos indica en la consulta que la duda en cuanto a este tema surge debido a que la ley menciona únicamente puestos y no funciones, por lo que puede darse el caso de instituciones que si bien no tienen dentro de su estructura orgánica puestos con la nomenclatura citada, sí tienen algunos con otras denominaciones pero con idénticas funciones a las que ejercen los directores administrativos y los directores y subdirectores de departamento. La interrogante que se nos plantea es si a las personas que ocupen esos puestos les es aplicable el régimen de prohibición previsto en la norma aludida.

Al respecto, debemos indicar que el reglamento a la ley n.° 8422 citada, emitido mediante el decreto n.° 32333 de 12 de abril del 2005, vino a explicitar el punto al indicar lo siguiente:

“Artículo 27.-

Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador general y el Procurador General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales, los auditores y los subauditores internos -sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público”. (El subrayado es nuestro).

De la lectura de la norma reglamentaria transcrita queda claro entonces que tanto el puesto de director administrativo, como el de director o subdirector del departamento de proveeduría, están afectos al régimen de prohibición previsto en el artículo 14 de la ley n.° 8422, independientemente de la nomenclatura que a lo interno de cada institución se les haya asignado.

En todo caso, cabe advertir, como también lo hace el reglamento citado, que no todos los jefes de departamento están inhibidos para el ejercicio liberal de su profesión, sino sólo aquellos que desempeñen esos puestos de jefatura en las proveedurías del sector público.

3.-

Prohibición para el ejercicio de la docencia dentro de la jornada ordinaria. Situación de funcionarios con contratos anteriores.

El artículo 14 de la ley n.° 8422 establece como salvedad a la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales, el caso de “… la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria”.

Se nos consulta sobre el caso de aquellos funcionarios afectos a la prohibición que contaban, antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 8422, con un contrato para prestar servicios de docencia en un centro de enseñanza superior. La duda se nos plantea tanto en relación con los contratos por tiempo determinado como con los contratos por tiempo indefinido. Adicionalmente, se requiere nuestro criterio en punto a si la prohibición de dedicarse a la docencia dentro de la jornada ordinaria aplica sólo respecto a los funcionarios públicos mencionados en ese artículo, de manera tal que quienes no lo están puedan seguir ejerciendo la docencia dentro de la jornada ordinaria, mediante la obtención de un permiso de su patrono.

Sobre este asunto cabe indicar que ya esta Procuraduría, en su dictamen C-136-2005 del 14 de abril del 2005, al analizar una situación similar, pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR