- OJ-069-2001
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- 11 de junio del 2001
- Diputado
- Juven Cambronero Castro
- Presidente
- COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCE SOBRE LA REFORMA POLÍTICA Y DEL REGIMEN MUNICIPAL
- Asamblea Legislativa
S.D.
- Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato referirme a su fax de fecha 1° de junio del año próximo pasado, mediante el cual solicita que la Procuraduría General de la República externe criterio en relación con el proyecto de ley denominado "Ley de Creación de los Fideicomisos Sociales Cantonales"; que se tramita bajo el expediente Nº 13.798 y que fuera publicado en La Gaceta Nº 238 del 8 de diciembre de 1999.
I- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
De manera inicial se advierte que como es usual frente a este tipo de requerimiento parlamentario, no se emitirán juicios definitivos o concluyentes sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada, y sobre la oportunidad de las medidas que por ese medio se adoptarían, por ser ello ajeno a la naturaleza de la Procuraduría General de la República.
Tampoco nos ocuparemos de formular un análisis sistemático y exhaustivo del proyecto, que examine artículo por artículo su ajuste técnico-jurídico, por ser ello responsabilidad del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa. En ese sentido, valga acotar que en el expediente legislativo del proyecto en cuestión levantado al efecto no consta todavía el informe técnico de ese Departamento.
Con fundamento en lo anterior, el presente estudio se limita a emitir una opinión jurídica - que carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu sensu -, planteando algunas reflexiones muy generales y breves en torno al proyecto en cuestión.
Finalmente, en relación con su indicación de que si en el plazo establecido en el numeral 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no emitimos pronunciamiento, "se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto", es de rigor informarle que el "plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97,167 y 190) debe serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesados en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, La Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativas de cita." (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica N° OJ-053-98 del 18 de junio 1998).
En todo caso, estamos atendiendo con gusto su solicitud dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.
II- TÉRMINOS DEL PROYECTO DE LEY.
El proyecto gira en torno a la creación de los Fideicomisos Sociales Cantonales (FISOC), a través de los cuales se pretende dotar de una herramienta a los Gobiernos Locales para que puedan llevar a cabo sus proyectos de desarrollo con mayor agilidad y con un sistema nuevo de financiamiento. Se establecen las atribuciones, forma de administración, y fuentes de financiamiento, dentro de las cuales se determinan nuevos destinos para impuestos ya creados, la creación del impuesto de desarrollo local (IDL) y la trasferencia de un 10% de los fondos de las Municipalidades hacia los FISOC.
En vista de la relevancia de tener claro el concepto del fideicomiso, para efectos de una claridad conceptual del proyecto en estudio, debe analizarse la figura del fideicomiso, lo cual se realiza de seguido en forma breve.
El fideicomiso se encuentra regulado en nuestra legislación en los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio, de los cuales se colige que se trata de un contrato de naturaleza eminentemente privada. En ese sentido, la Administración Pública "instrumentaliza" una figura del Derecho Privado para alcanzar los fines públicos que le impone el ordenamiento jurídico en forma eficiente y eficaz. Cabe agregar que también se le menciona en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, donde se establece la posibilidad de que los bancos comerciales del Estado actúen como fiduciarios.
El fideicomiso ha sido definido como "un contrato comercial en el que intervienen tres sujetos: el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario. El fideicomitente es el sujeto que tiene el poder sobre los bienes que integrarán el patrimonio del fideicomiso. El fiduciario es el encargado o titular del patrimonio fideicometido, lo cual es determinado en el poder o en el acto constitutivo o bien, depende del fin. El fideicomisario es el que se ve beneficiado por el fideicomiso. (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica N° OJ-060-2000 del 2 de junio del 2000).
En doctrina al fideicomiso se le conceptualiza como:
"(...) el negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente en su favor o en beneficio de un tercero".(RODRIGUEZ AZUERO (Sergio) Contratos Bancarios, Colombia, Editorial PRESENCIA, 1ra edición, 1977, p.617.)
Así, el contrato de fideicomiso, o simplemente fideicomiso, es aquel por el cual una persona recibe de otra un encargo respecto de un bien determinado cuya propiedad se le transfiere a título de confianza, para que al cumplimiento de un plazo o condición le dé el destino convenido (CARREGAL (Mario Alberto). El fideicomiso, Buenos Aires, Argentina, Editorial, UNIVERSIDAD, 1ra edición , 1982, p.47.)
El artículo 633 del Código de Comercio establece que por medio del fideicomiso, el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos, para aplicarlos en la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.
Por su parte, el artículo 634 del mismo cuerpo normativo dispone que los bienes fideicometidos constituyen un patrimonio autónomo, apartado para los propósitos del fideicomiso. Cabe apuntar lo señalado por esta Procuraduría en la Opinión Jurídica N° OJ-040-2001 del 18 de abril del 2001:
"(
) el fideicomiso es un contrato de confianza, por el cual se constituye un "patrimonio autónomo mediante el cual se pueden generar derechos y obligaciones" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, votos números 551-2000 de las 13:48 horas del 12 de enero del 2000, 1771-99 de las 17:51 horas del 9 de marzo de 1999 y 5318-98 de las 17 horas del 22 de junio de 1998), que no se confunde con el patrimonio de quien sea el fiduciario, por lo que éste no puede utilizarlo para fines propios, sino más bien su actuación debe ceñirse a los términos del contrato que origina la custodia sobre dichos recursos.
No obstante, el poder fiduciario no es general, sino que el caso particular "establecerá la medida del poder fiduciario sobre el patrimonio fideicometido. Es decir, el acto constitutivo del fideicomiso determinará la medida del poder fiduciario. Y sólo en el caso de que el acto constitutivo tenga una omisión a este respecto, la medida del poder se...