Opinión Jurídica n° 108-J de 29 de Setiembre de 2000, de Municipalidad de Curridabat

EmisorMunicipalidad de Curridabat

OJ-108-2000
San José, 29 de setiembre del 2000

Señor
José Antonio Corrales Chacón
Auditor Municipal
Municipalidad de Curridabat
Su Despacho

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me es muy grato referirme a la consulta contenida en el oficio AM-056-2000 de 10 de agosto del año en curso, recibida en esta Institución el día 16 de agosto del mismo año. En la misma se nos solicita nuestro pronunciamiento respecto de dos criterios legales contrapuestos, exteriorizados por distintos asesores legales de ese ente Corporativo; respecto de la aplicación del artículo 44 del Código Municipal, en concreto sobre el trámite, procedimiento y aprobación de los acuerdos municipales y los casos en que éstos requieren de dictámen previo de comisión y/o de mayoría absoluta, calificada o aprobación reforzada.

I- Sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento:

De previo a evacuar el criterio de este Organo Superior Consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, resulta conveniente definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y consecuentemente los efectos del criterio que se emite.

Tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades(1), la Procuraduría despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. Sobre el particular, el artículo 4º, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:

(1) Procuraduría General de la República. Dictámenes OJ-026-99 de 26 de febrero de 1999 y OJ-095-2000 de 1 de setiembre del 2000

"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".

De la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite dictamen a petición de un órgano(2) de la Administración Pública(3). A los dictámenes así solicitados, la ley atribuye efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de administración consultiva. Sobre el particular señala el artículo 2º de la supracitada ley:

(2) Entiéndase Jerarca, en este caso el Jerarca de una corporación municipal, es el Concejo Municipal. Que es el órgano colegiado y deliberante del Cantón.

(3)Artículo 1: La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado. Ley General de la Administración Pública. Número 6227 de 2 de mayo de 1978.

"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".

Es así como la jurisprudencia nacida de este Organo Consultivo de la Administración Pública, ha sostenido lo siguiente:

..."

En concordancia con lo anterior, los órganos consultivos se han definido como aquellos que "desarrollan una función consultiva asesorando a los órganos activos, preparando así la acción de éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la voluntad del órgano llamado a actuar." (Alessi, Renato. Instituciones de Derecho Administrativo, Tomo I, Bosch Editorial, Barcelona, 1970, pág. 128).

Asimismo, cabe señalar que la actividad de dichos órganos se desarrolla de manera previa a la decisión de la Administración activa pues si la decisión ya ha sido tomada sería inútil que el órgano consultivo emita su parecer. A la vez, tal actividad no se ejerce de oficio sino que debe ser promovida por los órganos activos2, y es de naturaleza interna, de suerte que en la formación del criterio técnico- jurídico no intervienen los interesados en el asunto que pende en el reparto administrativo correspondiente...(4)

(4) Procuraduría General de la República. Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3º de nuestra Ley Orgánica, que en lo que interesa preceptúa:

"Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales."

Este Organo Consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública, vierte su criterio a través de la modalidad de opinión jurídica, en razón que el tema tratado en esta consulta, no es materia del Auditor Municipal.(5)Ahora bién, los criterios legales aportados, claramente aluden a un problema concreto y conforme con nuestra Ley Orgánica, no podemos sustituía a la administración activa, en la solución de problemas concretos.

(5) Entre las funciones del contador municipal están, conforme a los artículos 13:1, 52, 66 y 71 C.M.:

· Ejercer las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, así como las obras que le asigne el Concejo.

· Intervenir, cuando la Municipalidad lo solicite al Concejo, en los órganos administrativos, para su buen funcionamiento.

· Certificar la responsabilidad pecuniaria en que incurran los funcionarios municipales, por acciones u omisiones en perjuicio de la Municipalidad, con motivo de la custodia o administración de los fondos y bienes municipales; certificación que constituirá título ejecutivo y su costo judicial deberá iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión.

· Emitir certificaciones relativas a deudas por tributos municipales que también constituyen título ejecutivo.

· Preparar los informes que solicite el Concejo Municipal.

En cuanto a las certificaciones es importante tener presente el oficio 08037-95 también de la Contraloría General de la República comentado en el Oficio supracitado que concluye que para que una certificación sea válida, en concordancia con el artículo 65 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública que establece: "La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario", debe ser emitida entonces por el funcionario competente.

Por lo que este Despacho estima tomando en cuenta lo dicho y como una forma de colaboración razones válidas para materializar la misma a través de la figura de la opinión jurídica, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva. y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá la comentada eficacia.

II- Criterios legales municipales contrapuestos.

Los criterios legales vertidos por dos asesores legales del Concejo Municipal en distintas fechas, hacen referencia al procedimiento para que un acuerdo municipal se adopte y la obligación de contar o no con dictamen previo de una Comisión, salvo que se dispense este trámite por votación calificada de los presentes. Por ello es que nos referiremos brevemente a los criterios dichos.

a-Criterio vertido por el Lic: Luis Fernando Chaverri Rivera:

De conformidad con los artículo 44 y 45 del Código Municipal, los acuerdos del Concejo originados por iniciativa del alcalde municipal o los regidores, se tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por los proponentes, los cuales requerirán del previo dictamen de una Comisión y votación subsiguiente. Es así como las Municipalidades, según este criterio, tienen una serie de actividades que se les denomina ordinarias. Y en el ejercicio de estas actividades es que el Código pide el dictamen previo, salvo que se dispensare el mismo por votación calificada de los presentes. Ahora bién, la actividad administrativa o de personal, no es actividad ordinaria por ser resorte exclusivo del alcalde, en estos casos no se requiere del nombramiento de una comisión especial que dictamine las mociones, así como si se está en presencia de responsabilidades disciplinarias lo que procede es el nombramiento de un órgano director del proceso que recomiende la Concejo la eventual decisión.

b- Criterio vertido por el Lic.Héctor Hernández Reyes.

Parte del artículo 44 del Código Municipal, ya reseñado en el aparte anterior, solo que establece que podrá dispensarse del trámite previo de comisión, con la votación calificada, es decir con las dos terceras partes de los miembros del Concejo, por lo que los acuerdos que no se aprueben observado, este procedimiento están viciados de nulidad. Y este vicio se subsanaría con la interposición del recurso de revisión contemplado en los artículos 48 y 153 del Código Municipal.

III- Descentralización Territorial:

La municipalidad es una corporación pública que como tal representa la comunidad de residentes que la forman. Esta es un ente territorial y única descentralización territorial del país(6), lo que hace alusión a la potestad de dictar actos de imperio y sus facultades para prestar servicios públicos dentro de un territorio determinado: el cantón.

(6) Sala Constitucional. Voto 2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993.

En ese territorio el que el que explica la atribución de competencias para actuar y la legalidad de esa conducta es la validez de la actuación que depende de que tenga dentro de determinado territorio. La atribución de competencias es a fin general y no específico, lo que permite a la corporación municipal perseguir cualquier fin que se relacione con el bién común de los habitantes de su territorio, a diferencia del reste de los entes descentralizados. Además, posee una libertad para autofijarse los cometidos y definir la propia esfera de acción, dentro del respeto al ordenamiento estatal y al espacio propio de los otros entes territoriales.

Al hablar de descentralización no es posible dejar de lado que el ente descentralizado, aún cuando se trate de un ente territorial, tiene una esfera de acción que es definida por el propio ordenamiento estatal. De allí que su ámbito se armonice con las esferas de acción de otros entes mediante una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR