Opinión Jurídica n° 018-J de 09 de Mayo de 1996, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

O.J.- 018-96 9 de mayo, 1996 Licenciado Rodrigo Gutiérrez Schwanhäuser Diputado Nuevo Partido Democrático Asamblea Legislativa Estimado señor Diputado:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº R.G.S. 1652-02-96, de fecha 26 de febrero, y recibido en nuestra Institución el día 13 de marzo, ambas datas del año en curso. Se solicita nuestro criterio sobre: "... la legalidad de la solicitud contenida en la circular emitida por el señor Secretario General, Ing. Antonio Ayales Esna, que se refiere a las medidas de control de llamadas que implantará la Asamblea Legislativa, esto a raíz de la nueva central telefónica que permite la grabación y el control de las llamadas que ingresan y salen de esta institución."

Asimismo, se nos acompaña copia de la referida circular, de fecha 23 de febrero de 1996, mediante la cual el Secretario General de ese Poder de la República, informa a los Jefes de Departamento sobre lo siguiente:

" Me permito comunicarles que, dadas las características de la nueva central telefónica, se está llevando un registro de las llamadas externas ejecutadas y la duración de las mismas. Dicho registro totaliza la suma mensual del consumo de cada teléfono.

En virtud de lo anterior, y como medida inmediata, les solicito a las jefaturas que regulen con drasticidad el uso de las llamadas telefónicas, evitando así analizar distintas opciones, entre las que se contempla aplicar cobros individuales a los funcionarios que hacen uso indebido de ese servicio."

Sobre lo anterior, me permito formular los siguientes comentarios.

I. Sobre la distinción entre control y imposición del contenido de llamadas telefónicas.

Revisados tanto el texto de su oficio como el de la circular de mérito, se arriba a una distinción de suma importancia para nuestros fines. Menciona Ud. la posibilidad de que la nueva central permita la "grabación" de las llamadas telefónicas que realicen los funcionarios de la Asamblea Legislativa; mientras que en la comunicación suscrita por el Secretario General se indica la posibilidad de "registro" de la duración de esas llamadas. La distinción entre los verbos destacados no es gratuita, puesto que la posibilidad que Ud. menciona resulta contraria al derecho a la intimidad de todo ciudadano, mientras que la segunda no riñe con el Ordenamiento Jurídico en tanto se comprenda que deviene en una forma de racionalizar el uso de bienes públicos. Esta distinción fue analizada en nuestro dictamen C-225-95, de fecha 26 de octubre de 1995, emitido a consecuencia de una solicitud planteada por la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional en la que se nos indicaba la posibilidad con que se contaba gracias a un sistema o aparato electrónico que permitía obtener datos acerca de las llamadas efectuadas dentro de la misma institución, con el consiguiente registro de la extensión desde donde se había realizado, número llamado y duración de la misma. Así, en el dictamen de cita se hicieron las siguientes precisiones: " De lo expuesto en la consulta, la Procuraduría concluye que esa máquina aparato o sistema, no puede grabar de modo alguno, ni permite escuchar o enviar a la máquina impresora (o a cualquier otra) el contenido de las conversaciones telefónicas desarrolladas por los empleados entre sí, o por ellos con otras personas que no son funcionarios o trabajadores públicos, dentro o hacia afuera de esa oficina, sino que única y exclusivamente registra: a) el número de extensión o terminal interno desde el que se efectúa la llamada, b) el número al que se accede o viceversa, y c) el tiempo que dura esa llamada.

Asumimos, como queda expuesto, que la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no emplea esta máquina para escuchar el contenido de las conversaciones desde y hacia esa oficina, porque esa máquina no tiene esa capacidad técnica, de modo que todos estos aspectos no forman parte de la consulta ni formarán parte de este dictamen. I.- EL SERVICIO TELEFONICO COMO BIEN PUBLICO: Es evidente, que la Administración Pública, en general, puede desarrollar diferentes medios a fin de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio que presta o de la actividad de que se trate (art. 3 de la LGAP). Los medios de fiscalización de las labores que desempeñan los funcionarios y trabajadores públicos pueden ser variados. En este caso, una posibilidad podría ser que la DIS -como cualquier oficina pública- pretenda fiscalizar el uso racional del teléfono por parte de sus funcionarios y así evitar que empleen ese servicio pagado con fondos públicos para fines personales, por ejemplo, o en general mediante desviación de su función primordial, servir al interés público. Bajo esta premisa, el uso de bienes públicos para fines distintos a los fijados por la Constitución y la Ley, constituye un típico caso de quebranto al principio de legalidad regulado por los arts. 11 y 18 de la Constitución y 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como de la comisión del delito de peculado contemplado por el artículo 352 del Código Penal. Para el Derecho Público, este tipo de violación al principio de legalidad constituye la figura de desviación de poder, en los términos del art. 49 de la Constitución y 1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dice: "Artículo 1.- 1.- (...);

3.-

Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley (...)." En cuanto al...

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