Opinión Jurídica n° 059-J de 26 de Abril de 2002, de Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia

EmisorInstituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
OJ-059-2002
26 de abril de 2002
Doctor
Luis Eduardo Sandí Esquivel
Director General
INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA
S. D.
Estimado señor:

Muy atentamente, y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a la consulta formulada por usted, mediante oficio Dg-187-03-01, de 21 de marzo de 2001, mediante el cual solicitó el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría, sobre si "Debe la Administración Pública proceder a cobrar o exigir el reintegro de dineros devengados, por haber otorgado permisos verbales para ejercer la docencia a funcionarios médicos dentro de sus horarios normales de trabajo, a pesar de que esas lecciones tenían alguna relación con el campo de la salud pública?. Se considerará la anterior situación como un enriquecimiento ilícito de dichos funcionarios?."

De previo al correspondiente análisis jurídico, le expresamos nuestras disculpas por la tardanza en la emisión de este pronunciamiento, lo cual se motiva en la gran cantidad de trabajo y juicios que debemos atender.

Sobre el particular, y analizado el aspecto consultado, con base en el contenido de su consulta, es claro que estamos en presencia de la solución de un caso concreto, particularmente la situación del Doctor Franklin Jiménez Rojas, quien desde el año de 1996 impartía lecciones por una hora semanal, en la Universidad de Costa Rica (1/8 de tiempo como Profesor Interino Licenciado), en un horario que correspondía también al regular de la institución (I.A.F.A.) donde presta sus servicios, por lo que se consideró que se daba la superposición horaria respecto a los horarios asignados por ambas instituciones.

Consecuentemente, es necesario hacer de su estimable conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ÍLey N°. 6815 del 27 de setiembre de 1982-, este órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública, no puede arrogarse atribuciones que el ordenamiento no le confiere. Es decir que, por su carácter consultivo de efectos vinculantes, está inhibido a tratar consultas concretas, como la aquí planteada, ya que de hacerlo mediante un dictamen, estaría sustituyendo la voluntad de la Administración activa, que es a quien compete legalmente decidir los asuntos como el que se somete a nuestra consideración.

No obstante lo anterior, y con el afán de colaboración con esa institución, y por la naturaleza de la materia, nos permitimos expresar una serie de consideraciones jurídicas relativas al aspecto consultado, con la observación de que carecen de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida Ley Orgánica, y sin perjuicio de las potestades de control posterior que correspondan a la Contraloría General de la República, dentro del ámbito de su competencia legal prevalente y excluyente.

I.-

ANTECEDENTES.

Tal y como se expresó con anterioridad, su consulta versa sobre la situación de superposición horaria presentada por el Doctor Franklin Jiménez Rojas, al desempeñar dentro del horario asignado para el desempeño de sus labores en el I.A.F.A., un octavo de tiempo equivalente a una hora semanal, los días miércoles en la Escuela de Salud Pública, lo que motivó que se iniciara gestión de despido en su contra ante la Dirección General de Servicio Civil.

Mediante sentencia No. 9703 de las 13:15 horas del 31 de enero de 2001, pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil en aquel procedimiento de gestión de despido (expediente No. 12583), se declaró sin lugar la gestión interpuesta por esa institución, teniéndose como fundamento que "no obstante, este comportamiento reprochable del accionado se hace con la anuencia y tolerancia de la Administración, al haberle permitido ejercer la docencia en las condiciones en que lo hizo y no aplicar las disposiciones normativas existentes al efecto; situación que se mantuvo durante todo el tiempo en que el servidor dio clases en la Universidad de Costa Rica con superposición horaria. Dada esa irresponsabilidad de la Administración, no es procedente aplicarle al funcionario accionado la máxima sanción solicitada como es el despido, pero debe proceder de inmediato la parte actora a poner a derecho la situación denunciada del servidor Jiménez Rojas, con respecto a la estricta aplicación de lo que disponen los artículos 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil mencionados, si es que se le va a continuar otorgando al indicado funcionario, permiso para que ejerza la docencia en horas laborales."

.

Del estudio del expediente que contiene la gestión de despido, no aparece como extremo petitorio del I.A.F.A., la restitución de los montos de dinero equivalentes al salario pagado durante las horas que el Doctor Jiménez incurrió en la referida superposición horaria, extremo sobre el cual no se pronunció el Tribunal de Servicio Civil, y no tenía que hacerlo en razón de que no fue un asunto debatido en el proceso.

Con fecha 26 de febrero de 2001, la Auditoría Interna del I.A.F.A. recomendó a su Junta Directiva "la posibilidad legal de ordenar el inicio de un procedimiento administrativo, mediante el cual se recuperen los recursos públicos destinados a cancelar la parte proporcional de los salarios recibidos por el Dr. Jiménez Rojas de manera evidentemente improcedente, vigilando que en dicho procedimiento, se cumplan las normas legales y técnicas que regulan esta materia."

.

II.-

DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LOS SERVICIOS DOCENTES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, QUE OCUPAN CARGOS EN OTRAS DEPENDENCIAS E INSTITUCIONES PUBLICAS.

a.-

El Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:

El numeral 39 del citado Reglamento...

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