Opinión Jurídica n° 158-J de 25 de Noviembre de 2004, de Ministerio de Justicia y Gracia

EmisorMinisterio de Justicia y Gracia

OJ-158-2004
25 de noviembre del 2004
Licenciada
Patricia Vega Herrera
Ministra de Justicia y Gracia
S. D.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° D.M.-2186-10-2004 del 26 de octubre del 2004, mediante el cual solicita el criterio del Órgano Asesor sobre lo siguiente:

"¿Puede un administrado amparar sus actuaciones en un poder especial que le autoriza para actuar en sede administrativa y judicial, si de su contenido se desprende que está ampliamente facultado para intervenir en el proceso administrativo?"

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.

En el oficio n.° AJ-RPI-448-2004 del 03 de setiembre del año que corre, suscrito por la Licda. Pamela Rivera Pla, abogada de la Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Intelectual, se indica sobre el tema lo siguiente:

"IV.-

Recomendaciones: En conclusión, esta Asesoría Jurídica considera que no deviene en inválido, ningún poder especial que de su contenido, se desprenda claramente, que faculta para actuar en sede administrativa, y siempre que cumpla con lo establecido por ley, siendo irrelevante que en el mismo documento se otorgue además facultades para actuar en sede judicial o bien, se incluya el término JUDICIAL en su denominación. Lo que sí invalidaría un poder para actuar en sede administrativa es que en el mismo se confundan los actos, otorgando facultades judiciales, en vez de administrativas.

Deberá tomarse en consideración la denominación del poder, en aquellos casos que, como lo dispone la propia ley, a pesar de encontrarse en escritura pública, no se definieron o limitaron las funciones que otorga; siendo que la Autoridad correspondiente lo tendrá por eficaz de conformidad a la denominación del mismo, sea generalísimo, general o especial; es decir, ni siquiera el que no se establecieran las funciones lleva consigo la invalidez del documento, únicamente se limitará sus facultades a la denominación del mismo, artículo 1257 del Código Civil."

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

Como se verá más adelante, el Órgano Asesor, en la opinión jurídica O.J.-019-2002 de 4 de marzo del 2002, declinó la competencia para abordar un tema similar al consultado.

II.-

SOBRE LA NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO.

Tal y como se indicó atrás, la Procuraduría General de la República, ante una consulta de la Licda. Virginia Marín Navarro, directora del Registro de Propiedad Industrial, en relación con algunos procedimientos sobre Propiedad Industrial y específicamente o referido a la legalización y autenticación de los documentos que se presentan a este Registro y a la necesidad de aportar los poderes especiales en escritura pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Notarial, indicamos lo siguiente:

"Después de un análisis cuidadoso del contenido de su consulta, es dable advertir una serie de situaciones que, por su alcance e implicaciones, obliga, a que el presente documento deba ser emitido mediante una opinión jurídica no vinculante y en los términos que se detallará posteriormente, por las razones que de seguido se desarrollarán.

En primer término, es claro que el presente asunto versa sobre los alcances que ha tenido la Circular de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 31 de agosto del 2001 (con rige a partir del primero de setiembre del mismo año), en relación con el tema aquí consultado, sea: la disposición dictada por dicha Dirección de requerir a los usuarios del Registro de la Propiedad Industrial "como parte de los requisitos para la inscripción de distintivos marcarios la autenticación y legalización de los documentos expedidos en el extranjero, con excepción del Certificado de Origen emitido por el Registro de la Propiedad Industrial respectivo".

Precisamente, una disposición como la que nos ocupa tiene su razón de ser en el ejercicio de la jurisdicción especial que, en materia registral, tiene la Dirección General de dicho Registro de la Propiedad Industrial, tanto por disponerlo así la propia Ley de Creación del Registro Nacional, No. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, como particularmente los diferentes instrumentos internacionales que rigen la materia especial de propiedad industrial y marcas.

Y ante situaciones como la descrita anteriormente, ya esta Procuraduría General ha advertido que no es dable pronunciarnos, por cuanto existe una limitación legal impuesta en ese sentido en nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, llegándose a afirmar incluso mediante jurisprudencia administrativa lo siguiente:

"Como preliminar necesario conviene advertir que el presente asunto versa sobre un asunto en el que se han externado criterios técnico-jurídicos diferentes de varios órganos del Ministerio de Justicia, e incluso dicha discrepancia de criterios se ha presentado, en uno de sus componentes, con ocasión del ejercicio o actuación propia de calificación e inscripción registral de un documento presentado ante el Diario del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

De ahí que resulta relevante hacer notar que si bien es cierto la Procuraduría General de la República es, conforme lo puntualiza el numeral primero de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, ‘el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública’, y, además, ‘los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública’, para lo cual ‘los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría’ (artículo 4°), nuestra misma Ley Orgánica prevé en su numeral 5° que ‘no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley’.

La Ley No. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, Ley de Creación del Registro Nacional (específicamente sus artículos primero y segundo), no sólo crea el Registro Nacional, sino que integra al mismo una serie de registros, entre ellos el de Personas Jurídicas, y establece como sus fines el de unificar criterios en materia de registro, coordinar las tareas, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las laboras y mejorar las técnicas de inscripción. A dicha Ley No. 5695 se le debe relacionar con la Ley No. 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas, Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, en la que precisamente le atribuye al Registro Nacional una jurisdicción especial en materia de inscripción de documentos.

El mismo Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo No. 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, le confiere a la Dirección y Subdirección de Personas Jurídicas, el ‘ordenar o denegar la inscripción de documentos sujetos a registro’ (artículos 4°, 15 y 16), amén de prever el establecimiento de la Coordinación Registral de dicho Registro de Personas Jurídicas, con las atribuciones que en él se señalan conforme lo dispone el numeral 17 del mismo.

Sobre situaciones como la que nos ocupa ahora, ya la Procuraduría General se ha pronunciando en otra ocasiones en las que se han visto involucrados asuntos propios de la competencia del Registro Nacional, como es el caso del dictamen No. C-189-97 de 2 de octubre de 1997, en el que se indicó:

‘Sobre el particular nos permitimos manifestarle que esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos Nos. C-134-91 y C-116-92, sobre consultas similares relativas a la atribución en la inscripción de documentos, se sostuvo lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5º nos dice que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley. La Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y Decreto Ejecutivo Nº 24322-J de 12 de mayo de 1995 (Reglamento de Organización del Registro Público), le otorga una jurisdicción...

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