Opinión Jurídica n° 090-J de 09 de Agosto de 1999, de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas

EmisorComisión Nacional de Asuntos Indígenas

O. J. 090- 99

San José, 9 de agosto de 1999

Licenciada

Inés Loría P.

Auditora Interna

Comisión Nacional de Asuntos Indígenas

S. O.

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AI- 095-98 del 17 del noviembre de 1998, por medio del cual nos plantea una serie de interrogantes relacionados con el funcionamiento de la Comisión para la cual presta sus servicios.

Al respecto es preciso advertir, en primer término, que de conformidad con el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica (nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), y de la doctrina que lo informa, las gestiones consultivas que se nos planteen, deben cumplir tres requisitos: 1) deben provenir del jerarca de la institución consultante, pues es aquél quien en definitiva debe externar su interés respecto a la necesidad de contar con nuestro pronunciamiento; 2) debe adjuntarse a ellas el criterio que sobre el asunto haya emitido la asesoría legal del consultante, y, por último; 3) deben versar sobre aspectos generales, debido a que nos está vedado pronunciarnos sobre cuestiones concretas, pues ello implicaría sustituir la voluntad de la administración activa. Cuando tales requisitos se cumplen, la ley otorga a nuestros dictámenes carácter vinculante, de manera tal que su acatamiento resulta obligatorio para quien consulta.

En la situación que nos ocupa, no se cumple ninguno de los requerimientos dichos, pues quien gestiona no es el jerarca de la institución, no se adjunta el criterio de la asesoría legal, y lo consultado no versa sobre asuntos generales, sino sobre la validez de actuaciones administrativas concretas. Ante esa situación, lo que procede (en principio( es rechazar la solicitud planteada; sin embargo, por esta sola oportunidad, y en un afán de colaboración para con la consultante, procederemos a dar respuesta a los interrogantes que se nos formulan, con la advertencia de que nuestro pronunciamiento constituye una mera opinión jurídica, carente de efectos vinculantes.

Cabe indicar además que este Despacho solicitó a la gestionante reiterar su interés en que fueran evacuados todos y cada uno de los puntos consultados inicialmente, lo cual hizo mediante oficio AI- 058-99 del 26 de julio de 1999, con las salvedades que ahí mismo se señalan.

I.-

SOBRE LA NECESIDAD DE CONVOCAR A ASAMBLEA GENERAL PARA EL NOMBRAMIENTO DE UNA NUEVA JUNTA DIRECTIVA:

La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), fue creada mediante ley nº 5251 de 11 de julio de 1973. Dicha ley, estableció originalmente que la Junta Directiva de la Institución debía ser electa cada dos años por la Asamblea General (artículo 16), órgano (este último( conformado por representantes de diversas instituciones públicas (15 en total), por algunos representantes municipales (7 en total), por un delegado de cada Asociación de Desarrollo de la Comunidad que existere en las comunidades indígenas, y por un miembro de cada una de las asociaciones pro-indígenas que estuvieren legalmente inscritas (artículo 2).

De los documentos que se adjuntan a la consulta se colige que la Junta Directiva de CONAI, mediante el artículo 7 del acuerdo 5, tomado en la sesión nº 892 del 13 de octubre de 1992, convocó a Asamblea General para el 15 de enero de 1993, con la finalidad de nombrar una nueva Junta Directiva, pues el plazo de la que fungía en ese momento vencía el 25 de enero de ese año. Sin embargo, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1992, los representantes de las Asociaciones de Desarrollo Integral de las Reservas Indígenas Cabecar de Chirripó y Cabecar de Talamanca, plantearon una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 inciso d) de la Ley nº 5251 ya citada, norma que autorizaba la participación en la Asamblea General de un miembro de cada una de las asociaciones pro-indígenas que estuvieren legalmente inscritas.

En esa misma gestión, los accionantes solicitaron a la Sala Constitucional, como medida cautelar, que se ordenara a la Junta Directiva de CONAI, dejar sin efecto la convocatoria a Asamblea General y que se tomara un nuevo acuerdo citando a los representantes de ese órgano con excepción de las Asociaciones pro indígenas, pues su participación era precisamente la que se cuestionaba. Al pronunciarse sobre el asunto, el Magistrado Instructor resolvió negativamente la solicitud indicando que "... el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no faculta a la Sala para proceder a la suspensión o vigencia de las normas en general, sino únicamente en los procesos o procedimientos en que se esté discutiendo la aplicación de la norma impugnada, para evitar que se dicte resolución final hasta tanto la Sala no resuelva (Sic.) el fondo del recurso..."; no obstante, señaló también que "...debido a la interposición de esta acción, la Asamblea de comentario, que se celebrará, queda sujeta a lo que en definitiva resuelva la Sala sobre la alegada inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 2 de la [Ley nº] 5251 (Ley de Creación de Conai)" (Resolución de las 15:40 horas del 12 de enero de 1993. Acción de Inconstitucionalidad nº 4320-92. Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 1993, fue planteado (también ante la Sala Constitucional( un recurso de amparo contra la Junta Directiva de CONAI, y en particular, contra el acuerdo que convocó a Asamblea General para el día 15 de ese mismo mes y año. En dicho recurso (al que se le asignó el nº 95-P-93) se alegaron (básicamente( vicios en la publicidad de la convocatoria. También se solicitó ahí, como medida cautelar, ordenar a CONAI abstenerse de realizar la Asamblea a que se ha hecho alusión. El Magistrado Instructor, en la resolución que dio curso al amparo, ordenó suspender los efectos del acto impugnado, indicando que en este caso ello implicaba "... suspender la Asamblea del 15 de enero del presente año..." (Resolución de las 11:00 horas del 13 de enero de 1993). Ante esa situación, los directivos de CONAI, solicitaron autorización para realizar la Asamblea General el 12 de febrero de 1993, y además, que se prorrogara la vigencia de la Junta Directiva en ejercicio, del día 25 de enero de 1993 (fecha en que vencían sus nombramientos), al 12 de febrero de 1993 (fecha en que se realizaría la Asamblea General). Al pronunciarse sobre esta última petición, el Magistrado Instructor admitió únicamente "... prorrogar la vigencia de la personería jurídica de CONAI en tanto no se resuelva este recurso" (Resolución de las 10:00 horas del 25 de enero de 1993. El subrayado es nuestro).

A ésta fecha, tanto la acción de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, como el recurso de amparo aludido, fueron resueltos por la Sala Constitucional. La primera fue declarada con lugar mediante la sentencia nº 2253-96 de las 15:39 horas del 14 de mayo de 1996, anulándose en consecuencia no sólo el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Creación de CONAI (que daba participación en la Asamblea General a un miembro de cada una de las asociaciones pro-indígenas que estuvieren legalmente inscritas(, sino también, el acuerdo mediante el cual la Junta Directiva de CONAI convocó a Asamblea General para el 15 de enero de 1993, por considerarse que dicho acuerdo constituía un acto de aplicación de la norma anulada. El recurso de amparo por su parte, se resolvió mediante sentencia nº 2994-96 de las 15:12 horas del 19 de junio de 1996, ordenándose el archivo del expediente, toda vez que al haber sido anulado ya el acuerdo que ahí se impugnaba "... carece de interés actual cualquier pronunciamiento sobre los alegatos del actor..."

.

Cabe agregar que no solamente la acción de inconstitucionalidad que se ha reseñado fue planteada contra el artículo 2 de la Ley 5251 ya citada, sino que contra dicha norma se interpusieron dos acciones más.

La primera de ellas se tramitó bajo el expediente nº 2771-94, y pretendía la anulación de los incisos a) y b) de aquella norma, los cuales dan participación en la Asamblea General de CONAI a 15 representantes de diversas instituciones públicas (inciso a)(, y a 7 representantes municipales de cantones con población indígena (inciso b)(. Dicha acción de inconstitucionalidad fue rechazada de plano mediante la resolución nº 6430-98 de las 10:24 horas del 4 de setiembre de 1998. La segunda acción de inconstitucionalidad a que se hace referencia, es la que se tramita bajo el expediente nº 2607-99, la cual pretende también la anulación de los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley nº 5251. Esta acción de inconstitucionalidad se encuentra a ésta fecha en trámite.

Así las cosas, se nos consulta ahora si debe la Junta Directiva de CONAI convocar a Asamblea General, con la finalidad de nombrar una nueva Junta Directiva.

Al respecto, es preciso indicar que una vez emitida por la Sala Constitucional la sentencia nº 2994-96 del 19 de junio de 1996 (mediante la cual se resolvió el recurso de amparo planteado contra el acuerdo de CONAI que convocaba a Asamblea General para el 15 de enero de 1993), la Junta Directiva de esa Institución debió convocar nuevamente a Asamblea General con el fin de elegir la nueva Junta Directiva. Ello debido a que si bien la personería de la Junta Directiva en ejercicio había sido prorrogada cautelarmente dentro del trámite del recurso de amparo 95-93 ya citado, tal medida cautelar finalizaba con la resolución del recurso, no sólo porque se trataba de una decisión accesoria al asunto principal y que por tanto terminaba cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR