Opinión Jurídica n° 002-J de 12 de Enero de 2009, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

Las modificaciones que se pretenden introducir en el articulado del proyecto se encuentran subrayadas y destacadas con negrita en el cuadro anterior, ante lo cual esta representación realiza las siguientes observaciones:

a1) Sobre las sanciones penales y la contradicción con la exposición de motivos del proyecto

El artículo 10 del proyecto consultado pretende la reforma de la legislación actual para efectos de establecer la responsabilidad penal del funcionario público que incumpla las disposiciones y principios de la Ley 8220 del 4 de marzo de 2002. Actualmente, se establece que dicha responsabilidad se determinará “conforme lo ordena la legislación penal”, y con la reforma, se pretende especificar el tipo de delito que debe aplicarse cuando el funcionario incurra en ese tipo de responsabilidad, señalando que deberá remitirse a “lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y en los numerales 331 y 332 del Código Penal”.

El artículo 11 al que se hace referencia es el introducido en el proyecto para regular el delito de “retardo ilegítimo” con una pena de tres meses a dos años de prisión al funcionario “que no emita respuesta dentro del día hábil siguiente a la declaratoria de silencio positivo”, y los artículos 331 y 332 del Código Penal hacen referencia respectivamente a los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes.

Debe notarse que el artículo actual establece una redacción mucho más amplia que la que se pretende en el proyecto consultado, pues la primera remite a toda la legislación penal, mientras que la segunda pretende delimitar el tipo de delito que debe aplicarse para el caso específico. Esto pareciera que lejos de fortalecer el sistema de sanciones en esta materia, como lo pretende la exposición de motivos del proyecto, debilita el campo de acción del juez penal al momento de analizar la conducta del funcionario. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha indicado:

III.-

La pena, consecuencia necesaria de la falta cometida por un sujeto penalmente responsable, debe ser adecuada al hecho antisocial que le sirve de antecedente, es decir, debe haber proporcionalidad entre delito y pena, adecuación en la que la gravedad del hecho, los motivos determinantes, la personalidad del autor y en especial el grado de culpabilidad, tienen marcada trascendencia. Existen tres clases o niveles de individualización de la pena: legal, judicial y administrativa. En el plano legislativo, más que individualización, lo que hace el legislador es fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación. Es el juez quién verdaderamente individualiza la pena, en la sentencia condenatoria, es él que determina cuál es la pena justa y equitativa que le corresponde al sujeto en los casos concretos sometidos a su conocimiento. Las posibilidades de realizar una acertada individualización judicial de la pena, están en relación directa con la amplitud del margen de discrecionalidad, que el legislador le deje a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la ley penal a los casos concretos. Entre más amplio sea ese margen, mayores serán también las posiblilidades de que el juez pueda adecuar correctamente la pena a las particularidades del caso y a la personalidad de los sujetos que debe juzgar. El que exista ese margen de discrecionalidad para el juzgador, no representa entonces una violación a los principios constitucionales, sino más bien una garantía de que la pena se impondrá en forma individualizada, atendiendo a las características y circunstancias concretas del caso en particular…” (Sentencia 8015-99 de las 11:57 horas del 15 de octubre de 1999 )

Si se aprueba la redacción propuesta en este proyecto, pareciera que el legislador únicamente está permitiendo al juez penal confrontar la conducta del funcionario público con los supuestos de hecho que establecen las normas que tipifican los delitos de...

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