Opinión Jurídica n° 022-J de 13 de Febrero de 2003, de Asamblea Legislativa
Emisor | Asamblea Legislativa |
"Con base en lo anterior, la Procuraduría General de la República tiene dudas sobre la constitucionalidad de las normas que obligan a crear, dentro de la estructura organizativa de las municipalidades, las oficinas municipales de las mujeres, toda vez que el legislador, en uso de la potestad de legislar, estaría invadiendo con ello una materia exclusiva de las corporación y, por ende, vulnerando su autonomía. A nuestro modo de ver, el legislador, en lo referente a la organización y administración municipal, sólo puede establecer la organización y administración básica de la corporación que se desprende del Derecho de la Constitución, tal y como acertadamente lo hace el Código Municipal en el Título III, donde se regula esta materia respetando los parámetros bien definidos por la Carta Fundamental (concejo, alcalde, regidores, presidente del concejo, auditor y contador Íconsecuencia lógica del título XIII de la Hacienda Pública-, secretaría del concejo, concejo de distritos y síndicos, así como el funcionamiento y los procedimientos a que deben ajustarse estos órganos para su normal y óptico funcionamiento). De ninguna manera el legislador puede fijar agotadoramente la organización y administración municipal, obligando a las corporaciones municipales a contar con órganos que no están previstos en el Derecho de la Constitución. Desde esta perspectiva, podríamos estar frente a un vicio de exceso de poder en uso de la potestad de legislar. En síntesis, el Parlamento sólo puede regular la organización y administración básica de las corporaciones municipales, la cual se deriva del Derecho de la Constitución. Estaríamos, pues, frente a lo que se conoce en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia europea de una ley orgánica, cuyo único objetivo es desarrollar los contenidos de las normas constitucionales. Por otra parte, la autonomía municipal le impide a la Asamblea Legislativa el dictar leyes que obliguen a las corporaciones territoriales a poseer dentro de su estructura organizativa a determinados órganos".
La constitucionalidad de la norma debe analizarse también en relación con la competencia. Como se verá de seguido, no se trata sólo de que la municipalidad tiene su esfera competencial definido por lo local. Se trata de la distribución de competencias en el seno del Estado con el fin de fiscalizar el manejo y de los fondos públicos. En este sentido, si bien la Procuraduría considera que la intención del proyecto de ley es loable al buscar establecer mecanismos comunales de control sobre la eficiencia del sector público, lo cierto es que dicha propuesta obvia la falta de competencia de las municipalidades para controlar la eficiencia de las actividades administrativas fuera del ámbito de acción que le es propio. El ámbito de acción de las municipalidades se encuentra definido en el artículo 169 de la Constitución Política:
"Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Los comités comunales creados por los concejos municipales son órganos de las municipalidades. La creación de los comités realizada por los concejos municipales los integra a la estructura orgánica de las municipalidades a las que pertenecen, independientemente de que los miembros del comité no reciban dietas ni pago alguno, según dispone el artículo 3 del proyecto. Esta configuración de los comités comunales como órganos de las municipalidades delimita su competencia, la cual no puede sino estar referida a la materia municipal. Sea lo "local" (Sala Constitucional, resoluciones Ns. 2331-96 de 14:33 hrs. del 14 de mayo de 1996, 4681-97 de 14:42 de 14 de agosto de 1997, 1822-98 de 10:15 hrs. del 13 de marzo de 1998, entre otras). En la resolución N. 3493 de 14:41 hrs. del 17 de abril de 2002, la Sala señaló:
"En primer lugar, es importante aclarar que la reforma al artículo 170 de la Constitución Política no modificó en modo alguno lo que establece el artículo 169 constitucional. La citada reforma prescribe el traslado, mediante leyes posteriores que se dictarán al efecto, de competencias del Poder Ejecutivo, las que deben entenderse como aquellas que tengan vocación local, sea las asimilables a las locales, mas no las que sean nacionales ni las que hayan sido asignadas constitucionalmente a otros órganos o entes".
Por lo que no podría válidamente pretenderse que un órgano municipal ostente una competencia de fiscalización sobre el sector público central y descentralizado, aun y cuando se limite al ámbito de su jurisdicción distrital o cantonal, según se deriva de la lectura conjunta de los artículos 3 y 7 del proyecto. -
Pero, además de lo anterior, el proyecto de ley hace caso omiso de la atribución constitucional que compete a la Contraloría General de la República en materia de fiscalización o vigilancia de la Hacienda ...
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