Opinión Jurídica n° 175-J de 17 de Diciembre de 2002, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Emisor | Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico |
O.J.-175-2002 San José, 17 de diciembre del 2002 Licenciado Enrique Montealegre Martín Presidente Ejecutivo Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) S. D. Estimado señor: Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, procedo a dar respuesta a su Oficio N° 534- P.E., de 20 de noviembre de este año, recibido en este Despacho el día 28 de ese mes, mediante el cual, y según Acuerdo tomado por la Junta Directiva de ese Instituto, en la Sesión N° 3127 del 14 de noviembre anterior, se solicita nuestro criterio técnico jurídico "a fin de proceder a cancelarle las prestaciones legales en todos sus extremos y el salario en especie, con ocasión de la remoción de su cargo como Presidente Ejecutivo", del Ing. Guillermo Ruiz Castro. I.- UBICACIÓN DEL ASUNTO PLANTEADO: Del estudio de la documentación aportada con el Oficio relacionado, precisamos que la consulta versa sobre la procedencia del pago de las prestaciones legales reclamadas por el señor ex Presidente Ejecutivo Ruiz Castro, considerando para ello además el salario en especie que eventualmente percibió. II.- SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE UN CASO CONCRETO: Sobre el particular, y analizado el aspecto consultado, es necesario hacer de su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ÍLey Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982-, esta entidad es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública, y como tal, no puede arrogarse atribuciones que el ordenamiento no le confiere. Es decir que, por su carácter jurídico, está inhibido a tratar consultas concretas, como la aquí planteada, ya que de hacerlo mediante un dictamen vinculante estaría sustituyendo la voluntad de la Administración activa, que es a quien compete legalmente decidir bajo su responsabilidad los asuntos como el que ahora se somete a nuestra consideración. Sobre el particular, reiteradamente hemos expresado:
No obstante lo anterior, y en un afán de colaboración con ese instituto, nos permitimos expresar una serie de consideraciones jurídicas relativas al aspecto consultado, con la observación de que carecen de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida Ley Orgánica. III.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONSULTADAS: A.- Sobre el reconocimiento de prestaciones legales (Preaviso y Auxilio de Cesantía): En relación con el pago de las prestaciones legales a determinados directores generales, directores ejecutivos y presidentes ejecutivos de diversas Instituciones del Estado, esta Procuraduría ha sostenido que dada la inexistencia de norma que establezca plazos fijos para los nombramientos como el de examen, procedería la indemnización a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 y la doctrina que les informa, en tanto el Poder Ejecutivo o el jerarca institucional decide dar por terminada su relación de servicio con la Administración, sin justa causa. En el Dictamen C-210-98 de 9 de octubre de 1998, este órgano consultor señaló, en lo conducente:
Igual criterio expresó esta Procuraduría, al analizar la normativa que rige a un Director General de una institución pública, y determinó mediante el Dictamen C-135-98 de 14 de julio de 1998, lo siguiente:
En efecto, se extraen de tales textos dos características que generalmente concurren a la procedencia del pago de las prestaciones legales de los funcionarios quienes, al ocupar cargos de cierto rango jerárquico, son cesados de sus servicios unilateralmente, a saber: el carácter del puesto y la inexistencia de norma jurídica que fije el período del nombramiento de quien lo ocupe. Aunado a lo expuesto, el inciso g) del artículo 4 del citado Estatuto de Servicio Civil, establece en lo que atañe:
"Artículo 4.- Se considerará que sirven cargos de confianza: "( ) G) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las Oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas y dependientes de los Ministros o Viceministros "
En igual sentido nos pronunciamos ante consultas similares de casos concretos, en las opiniones jurídicas OJ-182-2001 y OJ-161-2002. Sobre la situación particular de los Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, y tal y como es conocido, esta Procuraduría, mediante el Dictamen C-262-2002 de 7 de octubre del 2002, en lo que interesa expresó: Establecido lo anterior, se procederá al análisis del asunto, para lo cual resulta de gran relevancia el estudio de los antecedentes de la ley N° 5507 de 19 de abril de 1974 -creadora de la figura de las presidencias ejecutivas- que reformó la N° 4646 de 20 de octubre de 1970. A la vez, se hará referencia a la opinión vertida el efecto por la Defensoría de los Habitantes, así como a los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, y de esta Procuraduría, relativos al tema. 1) - Efectivamente, del expediente legislativo relativo a la citada ley 5507, se extraen elementos de juicio muy valiosos, que permiten determinar con certeza cuál fue la intención del legislador cuando, mediante la reforma al artículo 4° de la citada ley 4646, reguló el tema de las indemnizaciones laborales que podían corresponderle a la Presidentes Ejecutivos. Para una mejor comprensión del asunto en estudio, en lo que interesa, se dispuso allí que las Juntas Directivas de las instituciones autónomas estarían integradas por:
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Como primer elemento de juicio importante, es del caso transcribir la parte del texto del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo donde, en orden al estudio que nos ocupa, se expresaba que el Presidente Ejecutivo: "c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno sin derecho al pago de ...
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