Opinión Jurídica n° 175-J de 17 de Diciembre de 2002, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico
O.J.-175-2002
San José, 17 de diciembre del 2002
Licenciado
Enrique Montealegre Martín
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)
S. D.
Estimado señor:
Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, procedo a dar respuesta a su Oficio N° 534- P.E., de 20 de noviembre de este año, recibido en este Despacho el día 28 de ese mes, mediante el cual, y según Acuerdo tomado por la Junta Directiva de ese Instituto, en la Sesión N° 3127 del 14 de noviembre anterior, se solicita nuestro criterio técnico jurídico "a fin de proceder a cancelarle las prestaciones legales en todos sus extremos y el salario en especie, con ocasión de la remoción de su cargo como Presidente Ejecutivo", del Ing. Guillermo Ruiz Castro.
I.- UBICACIÓN DEL ASUNTO PLANTEADO:
Del estudio de la documentación aportada con el Oficio relacionado, precisamos que la consulta versa sobre la procedencia del pago de las prestaciones legales reclamadas por el señor ex Presidente Ejecutivo Ruiz Castro, considerando para ello además el salario en especie que eventualmente percibió.
II.- SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE UN CASO CONCRETO:
Sobre el particular, y analizado el aspecto consultado, es necesario hacer de su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ÍLey Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982-, esta entidad es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública, y como tal, no puede arrogarse atribuciones que el ordenamiento no le confiere. Es decir que, por su carácter jurídico, está inhibido a tratar consultas concretas, como la aquí planteada, ya que de hacerlo mediante un dictamen vinculante estaría sustituyendo la voluntad de la Administración activa, que es a quien compete legalmente decidir bajo su responsabilidad los asuntos como el que ahora se somete a nuestra consideración.
Sobre el particular, reiteradamente hemos expresado:

"… Es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa." (Entre otros, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002).

No obstante lo anterior, y en un afán de colaboración con ese instituto, nos permitimos expresar una serie de consideraciones jurídicas relativas al aspecto consultado, con la observación de que carecen de los efectos vinculantes estipulados en el artículo 2° de la referida Ley Orgánica.
III.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONSULTADAS:
A.- Sobre el reconocimiento de prestaciones legales (Preaviso y Auxilio de Cesantía):
En relación con el pago de las prestaciones legales a determinados directores generales, directores ejecutivos y presidentes ejecutivos de diversas Instituciones del Estado, esta Procuraduría ha sostenido que dada la inexistencia de norma que establezca plazos fijos para los nombramientos como el de examen, procedería la indemnización a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 y la doctrina que les informa, en tanto el Poder Ejecutivo o el jerarca institucional decide dar por terminada su relación de servicio con la Administración, sin justa causa.
En el Dictamen C-210-98 de 9 de octubre de 1998, este órgano consultor señaló, en lo conducente:

" (…) No obstante lo anterior, y aunque en la información que se nos ha brindado con la consulta, no consta claramente cómo ha venido operando en la práctica la asignación de funciones, lo que realmente interesa es que no existe norma alguna que les haya establecido un plazo fijo, a uno o a ambos cargos; dicho en otras palabras, que convierta a su titular en uno de los llamados "funcionarios de período", a quienes se les debe considerar vinculados por un típico "contrato" de duración determinada que, como es sabido, al vencer su plazo no genera responsabilidad laboral alguna. Lo anterior, en los términos establecidos por la Sala Constitucional en su voto No. 1119-90 de 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990 ( y otra serie de resoluciones contemporáneas homólogas), donde se sostuvo que el legislador, por normativa especial y posterior al Código de Trabajo, estaba constitucionalmente facultado para fijar un período de duración a ciertos cargos - generalmente unipersonales, de tipo ejecutivo, artículo 104.2 de la L.G.A.P. - a pesar de que las funciones desempeñadas fueran de naturaleza permanente. "(...)" Ver en el mismo sentido el dictamen de esta Procuraduría C-082-98 de 6 de mayo de 1998, donde se utilizó ese mismo criterio para sostener que en el caso de los Gerentes y Subgerentes de Instituciones Descentralizadas, con el advenimiento de plazo -6 años- el vínculo termina sin responsabilidad patronal.

En consecuencia, si en definitiva queda descartada la fijación de un período legal para el cargo de "Director Ejecutivo" del Consejo, el cese por voluntad patronal en las funciones de quien lo esté desempeñando -y que provino del sector privado- indiscutiblemente le daría derecho a las indemnizaciones propias del contrato a plazo indefinido. Esto es, a las contempladas en los artículos 28 - indemnización sustitutiva del preaviso -, y 29 - auxilio de cesantía- ambos del Código de Trabajo; la primera de ellas, desde luego, sólo podría reconocerse en el evento de que se omitiere comunicar la remoción dentro del término legal correspondiente."

Igual criterio expresó esta Procuraduría, al analizar la normativa que rige a un Director General de una institución pública, y determinó mediante el Dictamen C-135-98 de 14 de julio de 1998, lo siguiente:

"Habiendo quedado claro entonces, que el puesto de Director General de Educación Física y Deportes es de confianza, procederemos ahora, a revisar el sustento jurídico que permite o no el aludido pago indemnizatorio.

De conformidad con lo explicado en el acápite que antecede a éste, y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo, el mencionado cargo por ser calificado legalmente de confianza se encuadra dentro de los supuestos allí previstos, en el tanto, de no existir una norma jurídica en el ordenamiento público que le autorice el pago de las prestaciones legales, si le resultase procedente por los numerales 28 y 29 de la citada legislación laboral."

En efecto, se extraen de tales textos dos características que generalmente concurren a la procedencia del pago de las prestaciones legales de los funcionarios quienes, al ocupar cargos de cierto rango jerárquico, son cesados de sus servicios unilateralmente, a saber: el carácter del puesto y la inexistencia de norma jurídica que fije el período del nombramiento de quien lo ocupe.
Aunado a lo expuesto, el inciso g) del artículo 4 del citado Estatuto de Servicio Civil, establece en lo que atañe:
"Artículo 4.- Se considerará que sirven cargos de confianza:
"(…) G) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las Oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas y dependientes de los Ministros o Viceministros…"
En igual sentido nos pronunciamos ante consultas similares de casos concretos, en las opiniones jurídicas OJ-182-2001 y OJ-161-2002.
Sobre la situación particular de los Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, y tal y como es conocido, esta Procuraduría, mediante el Dictamen C-262-2002 de 7 de octubre del 2002, en lo que interesa expresó:
Establecido lo anterior, se procederá al análisis del asunto, para lo cual resulta de gran relevancia el estudio de los antecedentes de la ley N° 5507 de 19 de abril de 1974 -creadora de la figura de las presidencias ejecutivas- que reformó la N° 4646 de 20 de octubre de 1970. A la vez, se hará referencia a la opinión vertida el efecto por la Defensoría de los Habitantes, así como a los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, y de esta Procuraduría, relativos al tema.
1) - Efectivamente, del expediente legislativo relativo a la citada ley 5507, se extraen elementos de juicio muy valiosos, que permiten determinar con certeza cuál fue la intención del legislador cuando, mediante la reforma al artículo 4° de la citada ley 4646, reguló el tema de las indemnizaciones laborales que podían corresponderle a la Presidentes Ejecutivos. Para una mejor comprensión del asunto en estudio, en lo que interesa, se dispuso allí que las Juntas Directivas de las instituciones autónomas estarían integradas por:

"Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas: a) (…); c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. ÍPara la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina." (El destacado es nuestro).

Como primer elemento de juicio importante, es del caso transcribir la parte del texto del proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo donde, en orden al estudio que nos ocupa, se expresaba que el Presidente Ejecutivo: "c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno sin derecho al pago de...

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