Opinión Jurídica n° 144-J de 02 de Diciembre de 1999, de Asamblea Legislativa
Emisor | Asamblea Legislativa |
OJ - 144-99
San José, 02 de diciembre de 1999.
Señor
Rodolfo Salas Salas
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a su oficio D.R.S.S. 263-99, donde consulta el criterio de esta Institución en relación a:
"la constitucionalidad o no de un proyecto de ley que viniera a establecer la prohibición de la publicidad de productos derivados del tabaco y el alcohol, como un mecanismo eficaz para proteger el derecho a la salud y la vida de todos los costarricenses".
En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.
La consulta gira en torno a la posibilidad de elaborar un proyecto de ley que prohíba de modo absoluto la publicidad del tabaco y las bebidas alcohólicas como un medio para proteger el derecho a la salud, garantizado constitucionalmente en el numeral 21 de la Carta Magna.
Las razones para promover tal prohibición son esencialmente las mismas, pues tanto el fumado como el consumo de bebidas alcohólicas son perjudiciales a la salud.
I. PUBLICIDAD DEL TABACO.
Tanto la prohibición de la publicidad del tabaco como la de bebidas alcohólicas tiene relación con la libertad pública de comercio.
Preliminarmente es necesario señalar que la actividad comercial para producir cigarrillos es lícita en el país. Las compañías tabacaleras, están constituidas como sociedades mercantiles debidamente inscritas en el Registro correspondiente, y ejercen una actividad que el Estado considera lícita. La Ley 7501 de 05 de mayo de 1995 regula la actividad del fumado; y en el artículo 1 de esta normativa, se advierte que es deber del Estado velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, "respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución y las leyes". Y entre estos "derechos individuales" (derechos constitucionales), se encuentra la libertad pública de comercio, reconocida en el numeral 46 de la Carta Magna, respecto de la cual ha manifestado la Sala Constitucional:
"... que la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece (El destacado es nuestro)" (Voto 1901-94).
Es evidente que la libertad de comercio, por ser una libertad pública económica, tiene límites razonables que le impone la propia legislación ordinaria. Uno de estos límites es que la actividad comercial sea lícita en el sentido de que esté autorizada por el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, si la empresa fabricante se somete a las disposiciones legales y reglamentarias, su actividad sería lícita a pesar de los efectos perjudiciales que el tabaco y sus derivados tienen para la salud.
En su afán regulador, la Ley 7501 precisa, entre otros, los lugares donde está prohíbido fumar (artículo 2); prohíbe la venta a menores de edad, de cigarros, cigarrillos, o de tabaco en cualquiera de sus formas (artículo 4); y obliga a que en cada cajetilla o empaque de estos productos lleve una leyenda obligatoria que dice:
"Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca prematuridad", "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y enfisema pulmonar".
Continuando el Estado el proceso de regulación del fumado, emitió el Reglamento a la Ley Reguladora del fumado (DE-25462-S de 22 de agosto de 1996), que define, entre otros, los concepto de fumar, agente de salud, distribuidor y fabricante, en los términos siguientes:
"Fumar: Acción de aspirar voluntariamente y despedir humo de cigarrillos, cigarros o tabaco en cualquiera de sus formas. (...) Agente de salud: Toda persona que trabaje en forma remunerada o voluntaria, en servicios vinculados en el Sistema Nacional de Salud, o las instituciones que integran ese Sistema. (...) Distribuidor: Toda persona física, entidad de hecho o derecho, privada o pública que en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar al por mayor o al detalle, un producto designado. Fabricante: Toda persona física o jurídica que se dedique al negocio de fabricar un producto designado, sea directamente, sea a través de un agente o persona controlada por él o a él vinculada en virtud de un contrato." (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Este mismo reglamento, en protección del derecho a la salud, regula las áreas de fumado en los diferentes comercios (artículo 4), establece sanciones cuando se violen las disposiciones prohibitivas (artículo 5), y prohíbe el fumado en determinados lugares e instituciones públicas y privadas (artículo 7).
Por su parte, el Reglamento sobre el Control de la Publicidad y el Fumado de Cigarrillos (Decreto Ejecutivo No. 20196-S de 13 de diciembre de 1990), prohíbe utilizar en la publicidad personajes...
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