Opinión Jurídica n° 055-J de 31 de Marzo de 2003, de Ministerio de Comercio Exterior

EmisorMinisterio de Comercio Exterior

OJ-055-2003
31 de marzo de 2003
Licenciado
Alberto Trejos Z.
Ministro de Comercio Exterior
S. D.
Estimado señor Ministro:

Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio DM-0226-3 de 4 de marzo último, por medio del cual consulta si "tratándose de la importación de mercancías que gozan en Centroamericana de un arancel preferencial es o no aplicable el impuesto del 1% que establece la Ley N° 6946. En caso afirmativo si la aplicación de dicho impuesto es o no adicional al porcentaje del DAI negociado por el país en el marco del Tratado de Integración Económica y que aparece materializado en la respectiva resolución del COMIECO como órgano competente a nivel regional".

Adjunta Ud. el oficio DAL-081-03 de 4 de marzo de 2003 de la Asesoría Jurídica, por el cual se expresa que el tributo no resulta procedente respecto de las mercancías provenientes de Centroamericana que no estén comprendidas en los regímenes a que se refiere el Anexo A del Tratado, ya que de las que sí están comprendidas en el Anexo A los países no se otorgaron el libre comercio, por lo que no resulta aplicable la exención de tributos. En cuanto al arancel preferencial acordado por COMIECO para ciertas mercancías, se considera que el arancel máximo de un 7% debe ser respetado, con total independencia de si se aplica o no el impuesto de la Ley N° 6946. Por lo que si se trata de un producto que no está en el Anexo A y que goza del libre comercio y de las exenciones establecidas en el Tratado, se le aplicaría un arancel del 7 % y si es una mercancía incluida en el Anexo se debe aplicar un DAI del 6% más el 1 % del impuesto en cuestión, porque el país no puede cobrar un porcentaje total de tributos superior al 7%.

La consulta formulada obliga a retomar el aspecto del libre comercio frente al ejercicio del poder tributario, tal como se planteó en el dictamen N° C-210-99 de 27 de octubre de 1999, a que Ud. hace referencia.

No obstante, de previo al análisis correspondiente, debe señalarse la imposibilidad de emitir un dictamen con efectos vinculantes. El oficio DM-0226-3 plantea la consulta en términos generales. No obstante, como criterio legal se remite la respuesta de la Asesoría Legal a una consulta de la Dirección de la Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales de ese mismo Ministerio. De dicho oficio, que igualmente es de fecha 4 de marzo, se desprende que existe un caso concreto que debe ser resuelto por las instancias del Ministerio. Dada la fecha del dictamen de la Asesoría Jurídica y del oficio de consulta, se desprende claramente que el Ministerio a su cargo consulta a efecto de resolver la situación presentada con una empresa en orden a la importación de aceites. En consecuencia, más que resolver una duda general en orden a la aplicación de unos impuestos, estamos ante la necesidad de la Administración activa de resolver una gestión de una empresa. Por dicha situación, la Procuraduría se ve imposibilitada de emitir un dictamen con efectos vinculantes, ya que en razón de esa eficacia, se estaría resolviendo la situación particular de la importación de aceite. En consecuencia, se procede a emitir una opinión no vinculante.

A.-

EL LIBRE COMERCIO Y LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS

Surge la duda en orden a la aplicación de tributos a las mercancías que en el país gozan de un trato preferencial, tanto a nivel comercial como aduanero. Lo anterior en relación con el artículo III del Tratado de Integración Económica Centroamericana, a cuyo tenor:

"Artículo III

Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los...

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