Opinión Jurídica n° 145-J de 18 de Agosto de 2003, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

OJ-145-2003
18 de agosto del 2003
Licenciado
Rafael Chan Jaen
Director
División de Transportes
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
S. O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio – sin número- de fecha 25 de junio del 2003, en el que se consulta sobre el término de validez del depósito de pago que presentan los usuarios en la matrícula del curso de manejo o de la prueba práctica que ofrece la Dirección General de Educación Vial. Específicamente se consulta "sobre el hecho de que algunos usuarios se presentan a la Dirección General de Educación Vial, por ejemplo a matricularse en el curso teórico y se matriculan para determinado día, pero ocurre que no acuden y al tiempo, días, meses y hasta años, vuelven a hacer valer sus derechos con el recibo de pago, exigiendo que se les matricule o se les haga la prueba práctica. En esta medida surge la duda de si el pago sólo se puede aceptar para una única vez, lo que implica que en otra matrícula deben volver a cancelar, o bien, en caso de considerar que han adquirido un derecho, cuál es el periodo de validez, y cual plazo de prescripción o caducidad es el que debe aplicarse."

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, dispone que las consultas que se formulen a esta Institución deben venir acompañadas por "la opinión de la asesoría legal respectiva". Sin embargo, el criterio por Ud. solicitado no se acompañó con el dictamen de la Asesoría Legal del MOPT, sino por oficios de otras dependencias de ese Ministerio (el oficio No. 003099 del 8 de mayo del 2003 de la División de Transportes del MOPT y los oficios No. DG-339-03 del 27 de marzo del 2003 y DG-490-03 del 22 de mayo del 2003 de la Dirección General de Educación Vial).

No obstante lo anterior, esta Procuraduría procede a emitir la presente opinión jurídica con carácter no vinculante, a fin de colaborar con la Administración en el ejercicio de las funciones que le son propias.

Para el análisis de la consulta formulada se hará referencia a la potestad de reglamentación del servicio que le compete al Poder Ejecutivo, así como a la aplicación de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley No. 8220 del 4 de marzo del 2002, en la materia que nos ocupa.

a.-

La potestad de reglamentación del servicio

Por expresa disposición constitucional, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para auto-organizarse. El inciso 18) del artículo 140 de la Carta Fundamental, establece que compete al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno "darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes". Además, el inciso 8) de la misma norma constitucional le otorga al Poder Ejecutivo el deber de velar por el adecuado funcionamiento de los servicios, así como de las dependencias administrativas.

Ahora bien, la potestad del Ejecutivo de dictar reglamentos autónomos de servicio es una potestad derivada de la titularidad que se otorga a los diferentes órganos del Estado para la prestación de determinados servicios. Como bien lo ha manifestado ORTÍZ ORTÍZ, "cada autoridad que presta el servicio, por el solo hecho de hacerlo, tiene la potestad para regularlo frente a los usuarios, y éstos la obligación (sujeción) de gozarlo con las limitaciones y en las condiciones de organización y funcionamiento que el jerarca autónomamente imponga." (Eduardo Ortíz Ortíz, Tesis de Derecho Administrativo, T. I, edición bajo la actualización de Aldo Milano S., Editorial Stradtmann S.A, San José, 1998, p. 239).

La Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece expresamente la potestad del jerarca de la administración para emitir reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado (artículo 103). En este sentido ORTIZ ORTIZ, al hablar sobre los límites comunes a los reglamentos autónomos, manifiesta:

"...En razón de no poder afectar los derechos de terceros, no pueden esos reglamentos regular las condiciones de admisión al servicio, porque antes de ésta el usuario es todavía un sujeto no admitido y, por eso mismo, un extraño; ni tampoco suprimir, a título disciplinario o primitivo, la posibilidad de gozarlo, porque ésta es el contenido del derecho de origen legal de que se trata, y proviene, por lo tanto, de una fuente superior al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR