Opinión Jurídica n° 080-J de 15 de Agosto de 2007, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

EmisorMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

OJ-080-2007

15 de agosto de 2007

Dr. Roberto Dobles Mora

Ministro del Ambiente y Energía

S. D.

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio DAJ-982-2005, mediante el cual ese Ministerio solicitó determinar la legitimidad de la propiedad y los planos inscritos a nombre de Terry William Lewis, así como de las acciones a seguir por ese Despacho. El informe de la asesoría legal refiere la finca del Partido de Guanacaste número 23435. Entre otras cosas, indica que el Refugio de Vida Silvestre Ostional es altamente sensible por tratarse de un sitio para el desove de tortugas.

Nuestro criterio se vierte de acuerdo con el esquema expuesto a continuación:

I.-

ANTECEDENTES

La escritura de 13:00 hrs. del 24 de octubre de 1969, cuyo testimonio fue presentado al Registro Público el 14 de noviembre de ese año, dio lugar, el día siguiente, a la inscripción de la propiedad del Partido de Guanacaste número 23435 (6 Ha744.77 m²). En el mismo convenio se acordó transmitirla a favor del Instituto de Tierras y Colonización (tomo 1973, folio 187, asiento 1).

Ese traspaso se hizo con fundamento en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 23 del 6 de octubre de 1969 (Colección de Leyes y Decretos, pp. 597-631) y los numerales 11 inciso a), 13 párrafo 1° y 41, párrafo 1° ( [1]) de la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825 del 14 de octubre de 1961, pues el terreno se catalogó dentro de la categoría de reservas nacionales. En la descripción del asiento registral originario se anotó:

“FINCA NÚMERO: Veintitrés mil cuatrocientos treinta y cinco. Inscripción N° 1. Lote Trescientos noventa y tres. Terreno dedicado a la agricultura. Sito en el distrito primero, cantón de Nicoya, segundo de la Provincia de Guanacaste. Linda: Norte, Ramón Ruiz Matarrita; Sur, Zona Marítima y camino; Este, Camino; Oeste, Amado Pérez Pérez y Zona Marítima. Mide: Seis hectáreas, setecientos cuarenta y cuatro metros, setenta y siete decímetros cuadrados. Gravámenes: ninguno. Rodrigo Zavaleta Umaña, mayor, casado una vez, Abogado, de San José, cédula tres- cero setenta y nueve-ciento catorce; como Sub-Procurador General de la República, personería de la que dan fe los Notarios, con vista del acuerdo de su nombramiento para aceptación del cargo, debidamente publicados, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número veintitrés del seis de octubre del año en curso, el cual le autoriza para hacerlo, solicita al Registro, se inscriba a nombre del Estado, estimado en un colón, el lote arriba descrito, como en efecto se inscribe. Agrega Rodrigo, que: acatando lo ordenado por el artículo tercero del citado Decreto, y para los fines de la Ley de Tierras y Colonización, número dos mil ochocientos veinticinco de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno y sus reformas posteriores, estimada en un colón traspasa gratuitamente el presente lote al Instituto de Tierras y Colonización, de este domicilio, en cuyo nombre Rafael Robles Jiménez, mayor, casado una vez, Licenciado en Ciencias Económicas, de aquí, cédula uno-ciento sesenta y cinco- trescientos trece, como Gerente General, con facultades suficientes del Instituto citado, personería de la cual también dan fe los notarios, con vista del acuerdo de su nombramiento y acta de aceptación, publicado en la Gaceta, acepta el traspaso. Así consta en escritura otorgada en San José, a las trece horas del veinticuatro de octubre último, ante los Notarios Oscar Fernando Murillo Porras y Fernando Mora Balas; según testimonio presentado a este Registro, a las diez horas y ocho minutos de ayer, bajo el asiento siete mil ochocientos cincuenta y nueve, del tomo doscientos ochenta y cinco del Diario. San José, quince de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Derechos: Exenta.”

El ITCO vendió la propiedad a Dionisio Arroyo Arroyo por escritura otorgada a las 12:00 hrs. del 18 de diciembre de 1969, presentada al Registro Público el 28 de febrero de 1970, señalándose:

“Inscripción N° 2. Esta finca pertenece según el asiento uno anterior al Instituto de Tierras y Colonización, de este domicilio, Gravámenes, Ninguno, Rafael Robles Jiménez, mayor, casado una vez, licenciado en ciencias económicas, vecino de San José, cédula uno- ciento sesenta y cinco-trescientos trece, en su carácter de Gerente, general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, del referido Instituto, personería de la que dan fe los notarios que se dirán con vista del acuerdo de su nombramiento y acta de aceptación del cargo publicadas en la Gaceta número noventa y ocho del primero de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, dijo, que vende la presente finca a Dionisio Arroyo Arroyo, cédula cinco- cero cuarenta y tres- seiscientos cuarenta y nueve, mayor, soltero, agricultor, de Hojancha, por la suma, de doscientos treinta y seis colones, noventa céntimos, pagados por el comprador mediante pagaré que el vendedor recibe como si fuera dinero en efectivo, es entendido y así lo acepta el comprador que el presente traspaso se encuentra afecto a las siguientes limitaciones, -a) Que se hacen sin perjuicio de tercero de mejor derecho, b-) Que el Instituto vendedor no queda obligado a la evicción ni al saneamiento, c) Que el comprador no podrá reclamar contra la medida o la localización que hubieren servido de base para la enajenación, d) Que el estado tendrá derecho en cualquier momento a tomar hasta un diez por ciento del area enajenada, para ejecutar en ella la servidumbre de tránsito para la construcción y vigilancia de las líneas telegráficas y telefónicas, al uso de los terrenos indispensables para la construcción de puentes y muelles, a la extracción de materiales para esas mismas obras, al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren preciso para el abastecimiento de poblaciones y abrevadero de ganado y cualesquiera otros usos en general. Por el área que tome para los fines indicados, el estado pagará el precio original de compra y el valor de las mejoras necesarias y útiles, e) Que el comprador no podrá traspasar, gravar, arrendar o subdividir la parcela presente, sin la previa autorización, del Instituto vendedor, excepto que hayan trascurrido quince años contados a partir de la fecha de la escritura que se dirá, y de que todas las obligaciones contraidas, con dicho organismo estuvieren canceladas. Queda a salvo de las prohibiciones anteriores las operaciones que se celebren con la banca nacionalizada, con el Consejo Nacional de Producción u otras instituciones de crédito del estado. Y f) trascurridos los quince años dichos, cualquier enajenación del lote o lotes, que a juicio del instituto vendedor pueda producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará derecho a este para adquirir la o las parcelas que se ofrezcan en venta por el precio que fijen los peritos nombrados por las parte, o por un tercero en caso de discordia, que será nombrado por los otros dos expertos. Los notarios que se dirán dan fe de que el referido gerente, fue autorizado para el otorgamiento de la escritura otorgada en Sámara de Guanacaste, a las doce horas, del dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, ante los notarios Francisco Augusto Lemus Chiantla, y Fernando Mora Salas según testimonio presentado al Registro a las siete y treinta y cuatro del veintiocho de febrero último, bajo el asiento nueve mil trescientos veinticuatro del tomo doscientos ochenta y seis del diario. San José, mayo quince de mil novecientos setenta, derechos exenta.” (Tomo 1973, Folio 187, Asiento 2).

El 18 de diciembre de 1969 se inscribió el plano G-8925-69. En su lindero sur se consigna la zona marítima y un camino a la playa.

El 30 de agosto de 1982 la inscripción registral se trasladó al sistema de folio real matrícula 5-23435-000 (tomo 1973, folio 188).

La Ley N° 6919 del 17 de noviembre de 1983 (Transitorio Único), creó el Refugio Nacional de Fauna Silvestre de Ostional sobre los 200 m de zona marítimo terrestre comprendida entre punta India y la margen derecha de la desembocadura del río Nosara.

El Decreto N° 16531 del 18 de julio de 1985 (La Gaceta N° 183 del 26 de setiembre de 1985) amplió los límites del Refugio comprendiendo el sector costero desde la desembocadura del río Nosara hasta punta Guiones.

Sobre la constitucionalidad de ese Decreto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5976 de las 15:42 hrs. del 16 de noviembre de 1993, resolvió:

“Resultando:

1.-

Las sociedades accionantes formulan esta acción de inconstitucionalidad contra el artículo primero del decreto ejecutivo número 16531-MAG, de dieciocho de julio de mil novecientos...

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