Opinión Jurídica n° 077-J de 23 de Mayo de 2003, de Ministerio de Hacienda
Emisor | Ministerio de Hacienda |
O.J.-
077-200323 de mayo del 2003
Señor
Jorge Walter Bolaños Rojas
Ministro
MINISTERIO DE HACIENDA
S. D.
Estimado señor:
Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de
"1.-
¿ Pueden incluirse en planillas de pago de pensionados, casos con las características citadas anteriormente, cuyo derecho jubilatorio lo otorga actualmente
"2.-
De ser afirmativa la respuesta:a.-
Cómo se debe proceder para que este Ministerio no incurra en realizar un pago doble; el primero ab.-
Cuál sería el procedimiento para recuperar las sumas giradas tanto al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deI.-
ANTECEDENTES DE LO PLANTEADO:
Nos indica usted que, por la responsabilidad que el Ministerio de Hacienda tiene en materia de gasto público y por tratarse de pensiones y jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional, es que surgen dichas interrogantes, explicándonos que: "…
II.-
DE PREVIO:
Antes de referirnos a los aspectos planteados, hay que acotar que de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de
"… es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa."
(Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002)
De manera que, y en virtud de que su consulta se constriñe a asuntos concretos y pendientes de ejecutar por parte de ese Ministerio, esta Procuraduría se inhibe de externar un pronunciamiento del carácter indicado.
No obstante y de forma general, emitirá una opinión jurídica simple, que no tiene la virtud de ser vinculante para
III.-
FONDO DEL ASUNTO:
En relación con la primera pregunta, debemos manifestar que, no obstante que existen razones suficientes y claras para reconsiderar los supuestos jurídicos y fácticos en que se han basado tanto
Por esa razón, existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimientos previos a enmendar cualquier situación como la apuntada. Así, el artículo 173 de
173.-
1 Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse porCuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa,
2.-
Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.3.-
Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.4.-
En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.5.-
La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.6.-
La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.Además,
Tal procedimiento es requerido cuando el acto externado está viciado de nulidad de una manera evidente, manifiesta y absoluta, tal que la irregularidad resulta visible fácilmente.
Si por el contrario, el acto contiene vicios que pueden producir la nulidad absoluta o relativa,
"… Pasamos ahora a referirnos al "Procedimiento jurídico correcto y oportuno para declarar la nulidad de ese régimen, en caso de ser necesario". Sobre el particular, y dados los términos en que el criterio legal analizó el caso del grupo sujeto a prohibición durante la vigencia del laudo, entendemos que a lo que se hace referencia en este punto es a la situación de los otros servidores; o sea de los contemplados en el Acuerdo de Junta Directiva contenido en el artículo 8º de la sesión Nº 4621-92 de 9 de diciembre de 1992. Con respecto a ellos, considera esta Procuraduría que dado que en opinión de la asesoría legal, según la transcripción hecha al analizar el punto anterior, la calificación o grado de la nulidad es absoluta, entonces los mecanismos para la declaratoria respectiva son los indicados también en dicho criterio legal. Nos referimos a la vía del contencioso de lesividad (artículos 10, inciso 4º y 35 de
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