Opinión Jurídica n° 059-J de 07 de Abril de 2003, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía

O.J.-

059-2003

7 de abril del 2003

Licenciado

Randall Quirós Bustamante

Viceministro

Ministerio de Gobernación y Policía

S.D.

Estimado señor Viceministro:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DVG-089-03, del 24 de febrero del año en curso.

I Planteamiento de la Consulta.

Se nos indica en el oficio de referencia que existen varias interrogantes en torno a la relación existente entre la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) y el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad (CONADECO). En esa línea de pensamiento, se consulta si existe una relación de subordinación o de jerarquía entre ambos órganos, o si en su defecto ambas figuras jurídicas se encuentran en posición de igualdad jurídica. Lo anterior para efecto de determinar la posibilidad de girar directrices y su ejecución.

En segundo término, se nos cuestiona sobre el manejo y disposición de fondos públicos que ingresan a DINADECO o al CONADECO. Sobre este tema, conviene transcribir literalmente el punto a ser analizado:

"Del contenido de la normativa anteriormente citada se colige que tratándose de materia económica y de políticas institucionales para el desarrollo de la comunidad, esta es competencia exclusiva del Consejo Nacional, no así de la Dirección Nacional, cuyo Director es el Director Ejecutivo del Consejo y que como tal la única ingerencia de este es la de ejecutar los acuerdos del primero, quedándolo (sic) vedada la posibilidad legal y administrativa a DINADECO de poder disponer de los fondos antes citados si no son aprobados por el Consejo, aún y cuando sea para financiar proyectos que le presenten las organizaciones de desarrollo comunal, al tenor de lo establecido por el Principio de Legalidad, el cual señala que la Administración Pública puede hacer o emitir actos únicamente autorizados por norma jurídica previa."

II. Análisis de la Consulta.

A. Relación jurídica entre DINADECO y CONADECO.

Como se reseña en el criterio de la asesoría jurídica que acompaña a su consulta, esta Procuraduría General estableció en fecha reciente un criterio sobre la relación existente entre DINADECO y CONADECO, en los siguientes términos:

"Tal y como se aprecia de la Ley N° 3859, no existe disposición legal que permita establecer la forma de solucionar situaciones de ausencia (bajo el concepto analizado supra, sea la imposibilidad que tiene el funcionario de prestar sus servicios, con el consecuente problema de organización que ello supone) del Director Nacional. De suerte tal que sea dable aplicar, por analogía, las normas contenidas en la Ley General de la Administración Pública y que fueron reseñadas en los dictámenes que nos permitimos transcribir líneas arriba.

Esta situación, a su vez, nos lleva a la determinación de si el Director Nacional tiene un "superior jerárquico inmediato" a efecto de que resulten de recibo las prescripciones del artículo 95 y 102 inciso e) de la citada Ley General. Para aclarar esta interrogante, es preciso hacer un breve recuento en cuanto al concepto contenido en el artículo 1° de la Ley N° 3859, en tanto define a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad como un "órgano adscrito" al Ministerio de Gobernación y Policía.

Sobre este "término", la Procuraduría General ha precisado:

"2-. La adscripción

La Ley Orgánica del Movimiento Nacional de Juventudes, Nº 3674 de 27 de abril de 1966, "adscribe" el Movimiento al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Dispone, al efecto, el artículo 1º: "El Movimiento Nacional de Juventudes estará adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional, y estará encargado de elaborar programas y coordinar actividades de la juventud al servicio de la Nación. Será apolítico y no tendrá afiliación religiosa, ni perseguirá fines de lucro". (Así reformado TACITAMENTE por el artículo 5º de la Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes).

De dicha norma no se deduce qué naturaleza tiene ese Movimiento; solo se nos indica que está adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Adscripción que denota la existencia de una particular relación entre el Ministerio y el Movimiento pero que en sí misma considerada no nos revela si se está en presencia de un ente o de un órgano desconcentrado.

La Procuraduría General de la República se ha referido en diversos pronunciamientos a la indeterminación del concepto "adscrito" empleado por el legislador. Así en el dictamen N. C-055-87 de 10 de marzo de 1987, la Procuraduría señaló:

"El término "adscrito" ha sido utilizado por el legislador costarricense en relación con órganos desconcentrados..., en relación con entes públicos menores, que como tales tienen personalidad jurídica, patrimonio y competencia propia y gozan de independencia administrativa. Ahora finalmente lo vemos en la Ley General de Presupuesto para el año en curso, utilizado en relación con una empresa del Estado. Como tal término dentro del Derecho no acarrea características especiales al sujeto a quien se le aplica, sino que aquél mantiene su propia estructura y naturaleza jurídica, estima la Procuraduría General de la República, que únicamente puede servir de criterio interpretativo de las normas que rigen los órganos, entes o empresas que se "adscriben", para lo cual, por carecer de contenido propio se deberá de recurrir al significado del término, tal como lo indica la Real Academia Española.

Lo anterior nos lleva a afirmar que nuestro legislador ha pretendido a través de la utilización de dicho término limitar en algún grado la libertad de órganos, entes o empresas. Y al citar el término "organos" debe entenderse que nos referimos necesariamente a los que gozan de algún grado de desconcentración... Debe quedar claro que tales pretensiones del legislador no se han logrado, pues, como se dijo, el término "adscrito" no esta delimitado jurídicamente, carece de contenido propio y en consecuencia por sí mismo no confiere mayor o menor grado de libertad al órgano, ente o empresa a quien se le aplique; será el resto del ordenamiento jurídico quien nos señale el grado de libertad o dependencia en que se encuentre el sujeto a quien se le aplique en relación con el órgano o ente al que se "adscriba".

Por otra parte, en el dictamen C-115-89 de 4 de julio de 1989, la Procuraduría retomó el punto, agregando:

"En complemento de lo expuesto en el citado dictamen, suscrito por la licenciada Mercedes Solórzano, Procuradora Asesora, cabe recordar que la "adscripción" sólo puede ser establecida por la ley, máxime si se está ante un ente. Sólo será ente adscrito a un Ministerio aquél que la ley establezca como tal, sin que esa adscripción pueda derivar de una interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a los de un Ministerio ni por el hecho de que el ente forme parte de un sector de los previstos por el proceso de sectorización de la actividad pública o por razones presupuestarias. Lo anterior en virtud de la autonomía administrativa propia de los entes públicos menores y del concepto mismo de personalidad jurídica, que es contrario a toda forma de dependencia. No puede desconocerse, por otra parte, que la adscripción afecta la distribución de competencias entre el ente adscrito y el órgano o ente al que se adscribe".

Consecuentemente, el término adscrito en sí mismo considerado sólo indica una especial relación entre el organismo adscrito y aquél al que se adscribe. Unicamente el examen del conjunto de disposiciones referidas al ente "adscrito" permite determinar el grado de autonomía efectiva de que disfruta el organismo. Asimismo, la naturaleza jurídica del organismo." (Dictamen C-147-95 de 27 de junio de 1995)

Analizada la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, puede afirmarse que la Dirección Nacional es un órgano desconcentrado al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Se aclara que esa desconcentración tiene relación con las distintas competencias que dicho cuerpo normativo confiere a la Dirección Nacional en su relación con las asociaciones de desarrollo: autorizaciones para que entes públicos y privados, nacionales y extranjeros desarrollen programas en el país vinculados con el desarrollo de la comunidad bajo la tutela de la Ley (artículo 2); potestad para autorizar la constitución de asociaciones con un número menor de miembros a los fijados por el artículo 16; potestad de vigilancia de la Dirección Nacional sobre el funcionamiento conforme a derecho de las asociaciones (artículo 25); dependencia del Registro Público de Asociaciones a la figura del Director Nacional (artículo 26); competencia expresa para resolver conflictos que se deriven de la representatividad de asociaciones a nivel distrital, cantonal, regional o provincial (artículo 31) y aprobación de los planes anuales de trabajo de las mismas (artículo 32); amén de la potestad de inspección y auditoria financiera sobre dichas personas jurídicas (artículo 35).

El conjunto de disposiciones analizadas no dejan duda a este Organo Asesor que no existe disposición concreta sobre una posible jerarquía del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad sobre la Dirección, siendo competencias de contenido diferente las que ostentan ambos órganos. Igualmente se echa de menos cualquier vínculo jerárquico, en lo que atañe al ejercicio de las competencias supra reseñadas, entre el Director Nacional y el Ministro de Gobernación y Policía. (El subrayado no está contenido en el original. Dictamen C-284-2002 de 23 de octubre del 2002)

Si bien pareciera desprenderse del anterior criterio que este Órgano Asesor ya fijó su posición sobre la primera de sus interrogantes, nos parece oportuno hacer una serie de observaciones adicionales que pueden ser de interés para el cumplimiento de las competencias tanto de la DINADECO como del CONADECO.

La relación jerárquica...

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