Opinión Jurídica n° 059-J de 07 de Abril de 2003, de Ministerio de Gobernación y Policía
Emisor | Ministerio de Gobernación y Policía |
O.J.-
059-20037 de abril del 2003
Licenciado
Randall Quirós Bustamante
Viceministro
Ministerio de Gobernación y Policía
S.D.
Estimado señor Viceministro:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DVG-089-03, del 24 de febrero del año en curso.
I Planteamiento de
Se nos indica en el oficio de referencia que existen varias interrogantes en torno a la relación existente entre
En segundo término, se nos cuestiona sobre el manejo y disposición de fondos públicos que ingresan a DINADECO o al CONADECO. Sobre este tema, conviene transcribir literalmente el punto a ser analizado:
"Del contenido de la normativa anteriormente citada se colige que tratándose de materia económica y de políticas institucionales para el desarrollo de la comunidad, esta es competencia exclusiva del Consejo Nacional, no así de
II. Análisis de
A. Relación jurídica entre DINADECO y CONADECO.
Como se reseña en el criterio de la asesoría jurídica que acompaña a su consulta, esta Procuraduría General estableció en fecha reciente un criterio sobre la relación existente entre DINADECO y CONADECO, en los siguientes términos:
"Tal y como se aprecia de
Esta situación, a su vez, nos lleva a la determinación de si el Director Nacional tiene un "superior jerárquico inmediato" a efecto de que resulten de recibo las prescripciones del artículo 95 y 102 inciso e) de la citada Ley General. Para aclarar esta interrogante, es preciso hacer un breve recuento en cuanto al concepto contenido en el artículo 1° de
Sobre este "término",
"2-. La adscripción
De dicha norma no se deduce qué naturaleza tiene ese Movimiento; solo se nos indica que está adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Adscripción que denota la existencia de una particular relación entre el Ministerio y el Movimiento pero que en sí misma considerada no nos revela si se está en presencia de un ente o de un órgano desconcentrado.
"El término "adscrito" ha sido utilizado por el legislador costarricense en relación con órganos desconcentrados..., en relación con entes públicos menores, que como tales tienen personalidad jurídica, patrimonio y competencia propia y gozan de independencia administrativa. Ahora finalmente lo vemos en
Lo anterior nos lleva a afirmar que nuestro legislador ha pretendido a través de la utilización de dicho término limitar en algún grado la libertad de órganos, entes o empresas. Y al citar el término "organos" debe entenderse que nos referimos necesariamente a los que gozan de algún grado de desconcentración... Debe quedar claro que tales pretensiones del legislador no se han logrado, pues, como se dijo, el término "adscrito" no esta delimitado jurídicamente, carece de contenido propio y en consecuencia por sí mismo no confiere mayor o menor grado de libertad al órgano, ente o empresa a quien se le aplique; será el resto del ordenamiento jurídico quien nos señale el grado de libertad o dependencia en que se encuentre el sujeto a quien se le aplique en relación con el órgano o ente al que se "adscriba".
Por otra parte, en el dictamen C-115-89 de 4 de julio de 1989,
"En complemento de lo expuesto en el citado dictamen, suscrito por la licenciada Mercedes Solórzano, Procuradora Asesora, cabe recordar que la "adscripción" sólo puede ser establecida por la ley, máxime si se está ante un ente. Sólo será ente adscrito a un Ministerio aquél que la ley establezca como tal, sin que esa adscripción pueda derivar de una interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a los de un Ministerio ni por el hecho de que el ente forme parte de un sector de los previstos por el proceso de sectorización de la actividad pública o por razones presupuestarias. Lo anterior en virtud de la autonomía administrativa propia de los entes públicos menores y del concepto mismo de personalidad jurídica, que es contrario a toda forma de dependencia. No puede desconocerse, por otra parte, que la adscripción afecta la distribución de competencias entre el ente adscrito y el órgano o ente al que se adscribe".
Consecuentemente, el término adscrito en sí mismo considerado sólo indica una especial relación entre el organismo adscrito y aquél al que se adscribe. Unicamente el examen del conjunto de disposiciones referidas al ente "adscrito" permite determinar el grado de autonomía efectiva de que disfruta el organismo. Asimismo, la naturaleza jurídica del organismo." (Dictamen C-147-95 de 27 de junio de 1995)
Analizada
El conjunto de disposiciones analizadas no dejan duda a este Organo Asesor que no existe disposición concreta sobre una posible jerarquía del Consejo Nacional de Desarrollo de
Si bien pareciera desprenderse del anterior criterio que este Órgano Asesor ya fijó su posición sobre la primera de sus interrogantes, nos parece oportuno hacer una serie de observaciones adicionales que pueden ser de interés para el cumplimiento de las competencias tanto de
La relación jerárquica...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba