Opinión Jurídica n° 184-J de 01 de Octubre de 2003, de Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

EmisorInstituto Costarricense de Puertos del Pacífico

OJ-184-2003
01 de octubre del 2003
Señor
Enrique Montealegre Martín
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio PESJ-221-03 de 25 de setiembre del año en curso, en los siguientes términos:

Requiere usted nuestro criterio sobre lo siguiente:

"1) Si es legal y procedente la indemnización a los trabajadores del INCOP, que serán despedidos en el momento en que el puerto se entregue en administración a los concesionarios.

2) Si el INCOP es la Administración Concedente en la Licitación Pública Internacional denominada ‘Concesión de Obra Pública y Gestión de Servicios de la Terminal de Granos en Puerto Caldera’, por lo que el Concesionario debe depositar directamente en las cuentas del INCOP el pago inicial."

Con el objeto de mantener un orden adecuado, se separará el análisis de las dos preguntas planteadas.

I. Sobre la procedencia de indemnización a los trabajadores del INCOP que serán despedidos en el momento en que el puerto se entregue en administración a los concesionarios.

Sobre este primer punto, se afirma en la consulta que el pago de la indemnización a favor de los trabajadores que serán liquidados con motivo del proceso de apertura y modernización portuaria del litoral pacífico, tiene su fundamento en la Convención Colectiva, y que, dado el carácter de ley de ésta, sirve como fundamento jurídico de su legalidad. Asimismo, indica que tanto la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, como la Sala Constitucional, se han pronunciado sobre la procedencia de las acciones de modernización.

Sobre la posibilidad de que el INCOP realice procesos de modernización, este Órgano Asesor se ha pronunciado en los siguientes términos:

"II.-

SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL INCOP Y SU RELACION CON LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con fundamento en lo transcrito, no hay duda de que el INCOP es un ente descentralizado con rango de institución autónoma. En virtud de ello, y como claramente lo señala el articulado referido, posee personalidad jurídica propia y, a la vez, independencia administrativa y funcional." (Dictamen C-106-2001 de 5 de abril de 2001)

Los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (n° 1721 del 28 de diciembre de 1953) en lo que interesa, señalan: (…)

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el INCOP es una Institución autónoma que, como todas las de su clase, goza de autonomía administrativa y de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tomando en cuenta lo anterior, debemos indicar que si bien la Asamblea Legislativa está facultada para variar la ley constitutiva del INCOP, siguiendo los requisitos establecidos constitucionalmente para tal efecto, no es posible afirmar válidamente que exista una relación de subordinación entre la institución autónoma citada y la Asamblea Legislativa.

III.-

SOBRE LA POTESTAD DE REORGANIZACION DEL INCOP:

Se nos indica en el planteamiento de la gestión que nos ocupa, que el INCOP se encuentra inmerso dentro de un proceso de reorganización, con el cual se pretende modernizar el sub-sector portuario.

Respecto a la potestad de autoorganización y de reorganización de los entes públicos, debemos indicar que si bien esa potestad está prevista constitucionalmente solo respecto al Poder Ejecutivo (artículo 140 inciso 18), ello no implica que los entes descentralizados carezcan de ella. Por el contrario, de los artículos 6 inciso 2) y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública se extrae, de manera implícita, que tales entes sí cuentan con esa posibilidad.

Sobre el tema, don Eduardo Ortiz indicaba:

"Todo ente tiene potestad para darse su organización propia, aunque la ley no le confiera expresamente tal potestad. ‘El poder de organización es una facultad dada ipso iure con el mismo poder estatal’ ha dicho FORSTHOFF. La potestad de autoorganización corresponde al jerarca del ente. Se trata de un instrumento necesario para el desarrollo de una función administrativa. Evidentemente esta potestad comprende la de organizar el modo de prestación del servicio o del ejercicio de la función pública encomendados. El modo y el régimen de la actividad es materia librada a la discrecionalidad reguladora del jerarca (del ente) respectivo" (ORTIZ ORTIZ (Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S.A, primera edición, 1998, tomo I, página 357).

Este Despacho también se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

"La potestad de autoorganización de un ente consiste en el poder de darse la organización interna que considere más conveniente para el cumplimiento del fin público asignado por ley. […] Conforme esa potestad, corresponde al jerarca determinar cuál es la organización interna más adecuada para el ente, en razón de los fines que debe cumplir, lo que parte de dos constataciones: la organización de los propios servicios es una competencia típicamente administrativa y corresponde al jerarca adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración a su cargo. Potestad discrecional que autoriza al jerarca para realizar reestructuraciones administrativas internas, lo que puede comprender el establecimiento de nuevos órganos (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública) o en su oportunidad, una distribución interna de competencias que no impliquen potestades de imperio. Como se indicó, esa potestad es de principio por lo que, salvo disposición legal en contrario, la Administración puede proceder a efectuar los cambios que actualicen su organización ante nuevos requerimientos o demandas" (Procuraduría General de la República, dictamen C- 248-95 del 30 de noviembre de 1995).

De lo expuesto queda claro que el INCOP está facultado para llevar a cabo los procesos de reorganización que requiera para la prestación eficiente del servicio público que le ha sido encomendado.

A pesar de lo anterior, debemos advertir que esa potestad de reorganización no es irrestricta, sino que está sujeta a límites. Así, por ejemplo, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, en lo que a la forma de administración de los muelles nacionales se refiere. Del mismo modo, debe respetarse la estructura orgánica y los lineamientos específicos para la prestación del servicio previstos en la ley de creación del Instituto. Finalmente, debe tomarse en cuenta también, los derechos de los trabajadores del INCOP, con la finalidad de que la reorganización no les cause perjuicios contrarios al ordenamiento jurídico.

IV.-

CONCLUSION:

Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones no vinculantes:

1.-

De conformidad con lo que señalan los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (n° 1721 del 28 de diciembre de 1953) el INCOP es una Institución autónoma que, como todas las de su clase, goza de autonomía administrativa y de personalidad jurídica y patrimonio propio.

2.-

Si bien la Asamblea Legislativa está facultada para variar la ley constitutiva del INCOP, siguiendo los requisitos establecidos constitucionalmente para tal efecto, no es posible afirmar válidamente que exista una relación de subordinación entre la institución autónoma citada y la Asamblea Legislativa

3.-

El INCOP está facultado para llevar a cabo los procesos de reorganización que requiera para la prestación eficiente del servicio público que le ha sido encomendado. A pesar de ello, en dichos procesos, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, en lo que a la forma de administración de los muelles nacionales se refiere. Del mismo modo, debe respetarse la estructura orgánica y los lineamientos específicos para la prestación del servicio previstos en la ley de creación del Instituto. Finalmente, debe tomarse en cuenta también, los derechos de los trabajadores del INCOP, con la finalidad de que la reorganización no les cause perjuicios contrarios al ordenamiento jurídico." (Pronunciamiento OJ-006-2001 de 16 de enero de 2001)

Sobre la fuerza normativa de las convenciones colectivas también existen diversos dictámenes emitidos por este Órgano Asesor. En términos generales se ha señalado lo siguiente:

"La solución a tal interrogante se encuentra, en primer término, en el artículo 62 de la Constitución Política, que dice así:

"Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados".

Por su parte, el Código de Trabajo en sus artículos 54 y 55, en lo que interesan dicen:

"ARTICULO 54. - (…). La Convención Colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en sus empresas, industrias o regiones que afecte. (…).

"ARTICULO 55. - Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:

Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51; …".

Como puede verse, y si bien pueden formarse cuestionamientos en orden a razonabilidad, oportunidad y conveniencia constitucional y legal, la convención colectiva, suscrita con arreglo a la ley, no puede ser desatendida porque tiene fuerza de ley profesional, y su incumplimiento puede generar acciones en vía judicial con las responsabilidades correspondientes." (Dictamen C-260-2002 de 4 de octubre de 2002)

La Sala Constitucional también ha desarrollado el tema. En otros, ha indicado lo siguiente:

"III ).-

EL PODER REFORMADOR DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.-

Por disponerlo así expresamente el artículo 62 de la Constitución Política, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren conforme a la ley, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Y como hemos dicho que uno de los objetivos de las...

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