Opinión Jurídica n° 065-J de 07 de Junio de 2001, de Ministerio Público

EmisorMinisterio Público

O.J. -065-2001
07 de junio del 2001
Lic. Fernando J. Vargas Zeledón
Fiscal Auxiliar de Limón
Limón
Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio del 18 de abril, recibido el 3 de mayo en curso, mediante el cual nos consulta nuestro criterio sobre el Decreto número 28345-MINAE, publicado en La Gaceta del 14 de enero del 2000.

I.-

OBJETO DE LA CONSULTA

Expresa que el considerando 4 del Decreto 28345-MINAE, a partir del principio número 6 del Consejo de Manejo Forestal de que todo manejo forestal debe conservar la diversidad biológica y sus valores asociados, concluye que toda certificación de este tipo, conocida como ‘sello verde’ ha sido evaluada en cuanto al impacto ambiental.

Con base en la parte considerativa, agrega, el artículo 1° del Decreto establece como excepción que aquellas solicitudes que cuenten con "la certificación de sello verde" podrán solicitar el aprovechamiento de refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, sin estudio de impacto ambiental de la SETENA. (Se aclara aquí que esta última es una apreciación personal que no está expresamente en el texto normativo).

Indica que a su juicio el Decreto adolece de vicios de constitucionalidad e ilegalidad, por los daños irreparables que se pueden causar al "patrimonio forestal Estado", infringiendo la Constitución (artículo 50) y la Ley Forestal (arts. 1°, 6°, inciso b), 18, 33, 34 y 37).

Añade que el Estado no puede dejar en manos ajenas la vigilancia de su patrimonio, las organizaciones certificadoras son entes privados, y es un error eximir de los estudios de impacto ambiental si se cuenta con el sello verde, la que se da a la empresa como tal; no a los aprovechamientos individuales que tenga, se revisa anualmente y muchas veces a posteriori.

Justifica su inquietud en un caso del que ha tenido conocimiento la Fiscalía Adjunta de Limón, en el cual se aprobó un aprovechamiento a una firma en la Zona Protectora del Río Banano amparada al sello verde que establece el Decreto 28345-MINAE, sin estudio de impacto ambiental, lo que podría configurar el delito de usurpación de dominio público. Explotación que afirma haberse hecho en la Zona Protectora del Río, transportando maquinaria por su cauce, lo que demuestra lo nocivo que es dicho Decreto.

II,. IMPROCEDENCIA DE CONSULTA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL Y ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

En primer término ha de acotarse que de acuerdo con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 (arts. 1° y 2°), la Procuraduría General de la República es órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, cuyos dictámenes son de acatamiento obligatorio para la Administración consultante, y sus pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa.

Luego, son los órganos de la misma Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, los que pueden formular consultas a la Procuraduría, siempre que acompañen la opinión de su asesor legal; consulta que será imperativa para el Poder Central cuando se trate de reclamaciones que puedan ocasionar egresos considerables (art. 4°).

Están excluidos del trámite de consulta los asuntos propios de los órganos administrativos que tienen una jurisdicción especial; hipótesis en que se encuentran los casos concretos pendientes de resolver ante las diversas instancias, pues por vía de dictamen vinculante sustituiríamos la voluntad de la Administración activa, lo que no procede.

En lo que hace a las funciones jurisdiccionales y a los órganos auxiliares de la Administración de Justicia, como el Ministerio Público, rige el principio de separación e independencia de "Poderes", que plasma la Constitución en el artículo 9°, en relación Ípara el caso- con el 149 de su Ley Orgánica 7333, modificado por la Ley 7728 del 15 de diciembre de 1997, el 84 ibid., 62 y sigts. Del Código Procesal Penal y concordantes (vid. como antecedentes, el dictamen de la Procuraduría C-036-94 y la Opinión Jurídica O. J.-

103-98).

No es dable entonces a los Fiscales en el desempeño de sus cargos, de índole no administrativa, consultar a la Procuraduría situaciones jurídicas específicas en las que están llamados a pronunciarse con motivo de denuncias, ya sea para ejercer la acción penal, practicar diligencias útiles conducentes a determinar la existencia de hechos delictivos o de expedientes judiciales en trámite.

Por tanto, tratándose de actos inherentes a la naturaleza del Ministerio Público e insustituibles por esta Institución a través de dictamen, se emite por esta vez una opinión jurídica no vinculante, a modo de apreciaciones generales en torno a lo consultado, con el afán de colaborar en el cumplimiento de sus deberes.

Lo anterior, en razón de que ya la Procuraduría se pronunció sobre las principales cuestiones de su interés al contestar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Fundación Cuencas de Limón contra el Decreto 28345,donde se aborda la misma problemática, de la que se extractan los principales puntos.

II.1) ACLARACIÓN PRELIMINAR

Cabe anotar que la contestación de la Procuraduría parte de que se trata de fincas de propiedad privada, legítimamente adquiridas, que se ubican dentro de las Zonas Protectoras, Reservas Forestales o Refugios Nacionales de Vida Silvestre, áreas silvestres protegidas (cfr. art. 7 Ley de Informaciones Posesorias, reformado por la Ley Forestal, artículo 72 y jurisprudencia constitucional que lo informa), pues están prohibidos el aprovechamiento forestal de bosques del Patrimonio Natural o de sus recursos forestales para fines distintos a los que establece la Ley Forestal y la ocupación particular (arts. 1°, 18 y 58).

A esas está referido el artículo 37, pfo 3°, de la Ley Orgánica del Ambiente, al cual se vincula el Decreto 28345, y al se desplazarían sus interrogantes en punto a ese patrimonio.

También es importante distinguirse los conceptos de áreas protegidas y áreas de protección en los términos de los artículos 33 y 34 ibídem, lo que analizó la Procuraduría en el dictamen C-042-99.

II.2) PRINCIPAL NORMATIVA DICTADA PARA EL SECTOR

Para lo que puede ser de utilidad se destaca la principal normativa dictada para el sector en cuestión:

a) Declaratoria de dominio público de los terrenos comprendidos en las dos riberas del río Banano, diez kilómetros aguas arriba, en una extensión de quinientos metros a cada lado, protegiendo las fuentes que surtan o puedan surtir en el futuro la cañería de Limón (Ley de Tierras y Colonización, art. 7, inciso d, en relación con el inc. c) ibid. Antes, Ley de Terrenos Baldíos, N° 13 del 10 de enero de 1939, hoy derogada, art. 8°);

b) (Decreto Creación de la Comisión interinstitucional para la Protección de la Cuenca del Río Banano 19143-MIRENEM del 20 de julio de 1989. Gaceta 163 del 29 de agosto de 1989);

c) Declaratoria de la Zona Protectora Río Banano (Decreto 20043-MIRENEM del 25 de agosto de 1980 (Gaceta 219 del 19 de noviembre de 1990);

ch) Creación de la Comisión para el Manejo de las Cuencas de los Ríos Bananito, Banano y Estrella (Decreto N° 27997-MINAE del 18 de junio de 1999. Alcance 53 a La Gaceta N° 146 del 28 de julio de 1999).

d) Reglamento Operativo de la Comisión para el Manejo de las Cuencas de los Ríos Bananito, Banano y Estrella (Gaceta del 6 de enero del 2000, reformado el 2 de noviembre siguiente; Gaceta 219 del 15 de noviembre del 2000);

e) Establecimiento del área de recarga acuífera del Río Bananito (Decreto N° 28024-MINAE del 9 de julio de 1999. Gaceta del 10 de agosto de 1999);

f) Plan de Ordenamiento Ambiental...

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