Opinión Jurídica n° 184-J de 18 de Noviembre de 2005, de Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

EmisorMinisterio de Cultura, Juventud y Deportes

OJ-184-2005

18 de noviembre de 2005

Señor

Guido Sáenz González

Ministro de Cultura, Juventud y Deportes

S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio D.M.885-2005 del 21 de junio del año en curso, en que solicita evacuar la duda que se ha presentado con respecto a la Ley 7800 del 30 de abril de 1998, la cual establece en su Artículo 87, inciso d) la posibilidad de que el Estado pueda girar recursos para el ICODER.

I-. ASUNTO PLANTEADO

Se solicita a este órgano asesor evacuar una duda que se ha presentado con respeto de la Ley 7800 del 30 de abril de 1998, la cual establece en su artículo 87 inciso d) la posibilidad de que el Estado pueda girar recursos para ICODER. Y de renglón seguido, se pide que se les indique si con fundamento en dicha norma el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes cuenta con la autorización legislativa suficiente, para donar a esa Institución, varios vehículos que están registralmente inscritos a nombre del Ministerio, pese a que fueron adquiridos con fondos del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.

II-. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR

Analizando las razones de la consulta que se plantea, llegamos a determinar que en realidad no solo se trata de aclarar los alcances que tienen el artículo 87, inciso d) de la Ley 7800 de 30 de abril de 1998 en cuanto a la posibilidad de que el Estado pueda girar recursos para el ICODER, sino de una situación existente, de un caso específico. Se está pidiendo un pronunciamiento sobre si el Ministerio de

Cultura Juventud y Deportes puede mediante el mecanismo de la donación y utilizando la autorización legislativa que dicho artículo 87 inciso d) contempla, traspasar a ICODER varios vehículos, que se encuentran inscritos a nombre del Ministerio, pero que fueron adquiridos con fondos del ICODER.

Así las cosas, podemos deducir, en primer término, que estamos en presencia de un acto concreto, al cual este órgano asesor no puede pronunciarse con carácter vinculante. Ello, porque en tal hipótesis el dictamen sustituiría la voluntad de la Administración activa, lo que desnaturalizaría las funciones que le han sido legalmente encomendadas a la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, el criterio que se emitiría constituiría una opinión jurídica, en abstracto, que no es vinculante, ni de acatamiento obligatorio para el órgano consultante, sino estrictamente...

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