Opinión Jurídica nº 118 de 29 de Septiembre de 2014, de Asamblea Legislativa
Emisor | Asamblea Legislativa |
29 de setiembre de 2014
OJ-118-2014
Señora
Hannia M. Durán
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio No. AMB-490-2014 de 21 de agosto de 2014, donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto “Reforma del artículo 1 de la Ley de protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales No. 9073 de 19 de setiembre de 2012”, expediente No. 19143 (La Gaceta No. 123 de 27 de junio de 2014).
Como se ha señalado en ocasiones similares donde se requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, el mismo no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo conforme al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica; sino más bien una “opinión jurídica” no vinculante, emitida como colaboración institucional para orientar la delicada función de promulgar las leyes.
Asimismo, al no estarse en los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud de mérito no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles previsto en ese numeral.
La propuesta pretende ampliar de veinticuatro a cuarenta y ocho meses la vigencia de la Ley No. 9073 de 19 de setiembre de 2012 (Alcance No. 163 a La Gaceta No. 206 de 25 de octubre de 2012), que suspendió el desalojo y demolición de obras en determinados terrenos del dominio público (zona marítimo terrestre, zona fronteriza y Patrimonio Natural del Estado), para que la Asamblea Legislativa continúe la discusión de otros proyectos tendentes a regular la situación de los ocupantes en las áreas objeto de moratoria, y dar tiempo a que transcurran los plazos previstos en la reciente normativa aprobada sobre zona marítimo terrestre de veinticuatro y treinta seis meses, “para procurar ajustar a derecho muchas de las situaciones existentes en la zona marítimo terrestre”.
Al respecto, debemos indicar que contra la Ley de protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales, No. 9073 de 19 de setiembre de 2012, fue presentada una acción de inconstitucionalidad, tramitada bajo el número de expediente 13-1598-0007-CO, y que se encuentra aún pendiente de resolver. En nuestro informe ante la Sala Constitucional hicimos ver que la Ley 9073 podría infringir el principio de tutela efectiva de los bienes demaniales y su correlativa potestad reivindicatoria, los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas naturales, los principios de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, intangibilidad de la zona marítimo terrestre, precautorio, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, el de independencia funcional del Poder Judicial y la Contraloría General de la República, así como el principio de justicia pronta y cumplida; por lo que recomendamos acoger la acción por el fondo y declarar la inconstitucionalidad de la normativa:
“III.1. Violación al principio de tutela efectiva de los bienes demaniales y su correlativa potestad reivindicatoria
(...) Siendo, entonces, que mediante la Ley No. 9073 impugnada se suspende el desalojo de personas y demolición de obras, acciones administrativas ambas que derivan del principio de autotutela administrativa que caracteriza a los bienes de dominio público, y que son necesarias para mantener su integridad, resguardándola de la invasión y ocupación ilegales de particulares, evidentemente se está menoscabando la aplicación práctica de dicho principio y poniendo en grave riesgo tales bienes; los que por tener características ambientales, redundan asimismo en violación a los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de protección a las bellezas naturales (artículos 50 y 89 constitucionales).
En cuanto a la pretendida violación al principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que alega la parte accionante, su violación podría estarse dando de forma indirecta; ya que, si bien es cierto, la Ley No. 9073 no está permitiendo el apoderamiento de bienes demaniales para efectos de prescripción positiva y adquisición de la propiedad por particulares; resulta lógico que al no permitirse ningún desalojo o demolición en tales bienes, cualquier acción reivindicatoria estatal para recuperar aquellos que hubiesen sido indebidamente apropiados, terminaría frustrada, por cuanto, aunque declarado el derecho a su favor, no podría reintegrar a su patrimonio los bienes sustraídos de su administración, quedando los particulares ilegales igualmente en ocupación de los terrenos invadidos. Si no se permite el efecto deseado final de toda acción reivindicatoria, cual es la recuperación efectiva para el dueño del bien indebidamente apropiado, se está haciendo nugatoria la misma acción de reivindicación.
III.2.- El principio de intangibilidad de la zona marítimo terrestre
(...) Si bien, volvemos a repetir, la Ley No. 9073 no tiene como propósito desafectar la zona marítimo terrestre y permitir su apropiación privada, es evidente que permitir la ocupación ilegal de personas en esa franja no ajustada a un plan regulador, y particularmente en la zona pública, estaría contraviniendo el mismo principio de intangibilidad mencionado, al privar al resto de la población de su uso efectivo conforme a la ley y poner en riesgo el propio ecosistema costero.
Así, si se consiente la ocupación irregular de las áreas de playa mediante instalaciones de cualquier tipo, haciendo un uso privativo de ellas, se está eliminando o limitando las posibilidades para que el resto de personas puedan hacer un libre uso de esas áreas. No debe perderse de vista que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria (denominada zona pública, artículo 10 de la misma Ley) está dedicada al uso público y es especial al libre tránsito de las personas. Ese mismo numeral establece que la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso.
Un caso similar sucedería con la zona restringida (restantes ciento cincuenta metros, artículo 10 ibíd.), en donde la ocupación ilegítima estaría privando a otras personas de acceder a esa franja mediante una concesión debidamente otorgada (artículo 39 de la misma Ley).
Y en ambas franjas, pública y restringida, si se permite la ocupación ilegítima se estaría poniendo en peligro los recursos costeros y naturales en ellas existentes, al no darse ningún tipo de control...
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