Opinión Jurídica nº 113 -J de 22 de Septiembre de 2014, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

22 de setiembre de 2014

OJ-113-2014

Señor

Luis Alberto Vásquez Castro

Primer Secretario

Directorio Legislativo

Asamblea Legislativa

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al proyecto de “Ley que regula la desafectación y titulación de la zona fronteriza entre la República de Costa Rica y la República de Panamá”, expediente legislativo No. 16657 (La Gaceta No. 175 de 11 de setiembre de 2014).

Como hemos señalado en ocasiones similares, en las cuales los señores Diputados o una Comisión Legislativa requieren nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un proyecto de ley, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982; sino más bien una “opinión jurídica”, no vinculante, y emitida para colaborar con la delicada función legislativa.

Asimismo, como se ha indicado en otras oportunidades, “...al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio del 2001).

Sobre el proyecto de ley No. 16657 nos pronunciamos en las opiniones jurídicas OJ-097-2008 de 13 de octubre de 2008, OJ-108-2009 de 30 de octubre de 2009, OJ-027-2010 de 21 de junio de 2010 y OJ-026-2012 de 28 de mayo de 2012, señalando eventuales problemas de constitucionalidad, de fondo y técnica legislativa que se recomendaron corregir. Asimismo, se hicieron algunas consideraciones respecto al ejercicio de potestades propias del Estado en materia de seguridad, control migratorio y sanidad.

El texto de nuevo en consulta mantiene sin cambios los numerales 4, 6, 7, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; y, rescata para su mejoramiento algunas de las observaciones de las opiniones jurídicas citadas; pero se evidencian aún posibles defectos que sugerimos sean discutidos para mejorar la propuesta legislativa.

Hay una importante modificación en el proyecto para indicar ahora que se desafecta la franja fronteriza limítrofe con la República de Panamá “respecto de aquellos terrenos que se encuentren ocupados al momento de entrar en vigencia la presente ley...” (artículo 1°, párrafos primero y segundo).

Así, la desafectación es parcial por circunscribirse a los terrenos que al momento de entrar en vigencia la ley se encontraran ocupados, y donde se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto, como el ser una persona física, costarricense, cuya ocupación sea continua, pública, pacífica, por diez años o más, que la ocupación no se realice sobre terrenos sujetos a limitaciones o afectaciones de leyes especiales, o que el plan regulador reserve para la ubicación de servicios y facilidades públicas (artículos 1, 2 y 3), o que no se exceda la medida máxima (artículo 5).

Entonces, ante el incumplimiento de los parámetros descritos, los terrenos no serían desafectados y su titularidad continuaría siendo estatal en los términos del artículo 7°, inciso f), de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961 (sentencias constitucionales 2988-1999, 1105-2000, 12638-2003, 8098-2007; Sala Primera, sentencia 233-F-2005; Tribunal Agrario, votos 729-F-03 y 432-F-2007; pronunciamientos OJ-020-95, C-066-98, OJ-139-2001, OJ-027-2005, OJ-032-2007 y C-146-2008); salvedad hecha también de los inmuebles de régimen especial como la zona marítimo terrestre, territorios indígenas y el Patrimonio Natural del Estado, excluidos de la desafectación propuesta (artículos 1, 3 y 8).

La administración de los terrenos que no sean desafectados se concede a las municipalidades según el párrafo final del artículo primero: “los terrenos no desafectados permanecerán bajo la administración de la Municipalidad respectiva, a excepción de aquellos cuya administración este asignada por ley a otra entidad”. Sin embargo, a pesar de que se mantienen como bienes de dominio público, habría...

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