Legitimación en el control concreto y abstracto de constitucionalidad -Costa Rica-

AutorDr. Ernesto Jinesta
Páginas1507-1524

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Introducción

Uno de los parámetros para medir la eficacia directa e inmediata de la Constitución, lo constituye la amplitud con que el legislador regula la legitimación para acceder al proceso de control de la constitucionalidad de las leyes, normas de cualquier naturaleza y actos sujetos al Derecho Público. En nuestro criterio, cuanto más amplia es la legitimación para acceder a la jurisdicción constitucional, es mayor la intensión legislativa de hacer de la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico y de procurar que tanto los poderes públicos como los privados se sometan, efectivamente, al bloque de constitucionalidad2.

En el caso costarricense, como veremos, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989) -en adelante LJC- combina acertadamente, en aras de garantizar los principios de la supremacía constitucional y de la regularidad jurídica, el control concreto de la constitucionalidad de las leyes, a través de una asunto o cuestión previa y el control abstracto, que habilita a las personas físicas para acudir al Tribunal Constitucional a demandar la inconstitucionalidad de una ley, norma de cualquier índole o acto sujeto al Derecho Público, aunque no exista un asunto pendiente de ser resuelto en el que se invoque la inconstitucionalidad cuando no exista una lesión jurídica individual y directa o se pretenda la tutela de intereses colectivos, tales como los difusos y los corporativos. Va más allá, la

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LJC al concederle una legitimación de carácter institucional, en materia de sus competencias específicas, a ciertos órganos que cumplen un papel primordial en la fiscalización de los poderes públicos y en procurar que la actuación de éstos discurra por los cauces del Derecho de la Constitución, esto es, el conjunto de principios, valores, preceptos constitucionales y de la jurisprudencia constitucional.

No cabe la menor duda que en el ordenamiento jurídico costarricense la posibilidad de impugnar de manera concreta y, al propio tiempo, de modo abstracto la constitucionalidad de las leyes, normas y demás actos sujetos al Derecho público, le garantiza a los habitantes y ciudadanos, en general, la eficacia directa e inmediata de la Constitución y el principio de la supremacía constitucional.

Las posibilidades que tiene la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, establecida mediante reforma parcial del artículo 10° de la Constitución en 1989, para declarar inconstitucional cualquier ley, norma de cualquier naturaleza o acto sujeto al Derecho público, son infinitas, por todas las opciones con que cuentan los justiciables para interponer una impugnación de esa naturaleza. A lo anterior, debe agregarse, la existencia de otros procesos constitucionales, tales como el control a priori de constitucionalidad, a través de la consulta legislativa facultativa y preceptiva, así como de la consulta judicial facultativa, cuando el órgano jurisdiccional tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que debe aplicar en un caso concreto, la consulta judicial preceptiva en materia de infracciones al debido proceso cuando se resuelve un recurso extraordinario de revisión.

Cabe advertir que la propia Sala Constitucional ha recomendado que en aras de fortalecer los principios de la supremacía constitucional, de la regularidad jurídica y la eficacia directa e inmediata de la Constitución, hay un interés público esencial para que los obstáculos para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad y su resolución de fondo en sentencia, sean de interpretación y aplicación restrictiva (VSC 5175-93).

En esta contribución nos ceñiremos a exponer cuáles son los requisitos y condiciones que establece la LJC de 1989 para tener legitimación en el control de constitucionalidad a posteriori, tanto concreto como abstracto o como lo ha llamado la Sala Constitucional, respectivamente, por "vía incidental" que entiende como una regla o la "vía directa" que la reputa como una excepción (VVSC Nos. 3705-93 y 5175-93).

I - Control concreto
1. - Asunto pendiente de resolver ante los tribunales

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En el control de constitucionalidad concreto (denominado por la Sala Constitucional "acción de inconstitucionalidad directa"), es preciso que exista pendiente de ser conocido y resuelto un proceso jurisdiccional ante cualquier orden jurisdiccional ordinario. La LJC admite en el artículo 75, párrafo 1°, que ese "asunto pendiente de resolver" pueda ser un recurso de amparo o de hábeas corpus, interpuesto ante la propia Sala Constitucional o bien, en la sede administrativa, el procedimiento de impugnación, esto es, cuando se interponen los recursos administrativos ordinarios procedentes contra la declaración administrativa de voluntad, juicio o conocimiento.

La Sala Constitucional ha insistido que los "asuntos pendientes de resolver" enunciados por el artículo 75, párrafo 1°, son taxativos y no meramente enunciativos, de modo que solo los que han sido objeto del elenco legislativo son idóneos para plantear la acción de inconstitucionalidad (VVSC Nos. 1376-91 y 6621-99)3.

A - Proceso jurisdiccional ordinario

En punto a un proceso jurisdiccional ordinario pendiente de resolver ante los Tribunales de legalidad, podría ser de cualquier tipo, tanto procesos ordinarios, abreviados, especiales por razón de la materia, sumarios o incidentales interpuestos ante cualquier orden jurisdiccional (v. gr. contenciosoadministrativo, laboral, familia, penal, civil, agrario, etc.), siempre y cuando la norma que se impugna vaya a ser aplicada al caso concreto.

Un punto polémico que se ha suscitado en algún momento es a partir de qué momento o estadio procesal se puede plantear la acción de inconstitucionalidad, si con la mera interposición del proceso, su admisión y curso o traslado a la contraparte o la contestación de la demanda por la contraparte -lo que se denomina en el argot procesal trabar la litis-. En tesis de principio, la Sala Constitucional ha sostenido que vasta la interposición del proceso para que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, sin que sea necesario el curso del proceso y el traslado de la demanda o que ésta sea contestada (VVSC Nos. 2004-94, 2005-94, 416-96, 506-I-96, 576-96, 749-96, 857-96, 2511-96, 5268-96, 5233-96 y 835-97).

La única matización que se introdujo, en su momento, lo fue con proceso contencioso-administrativo antiguo -regido por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1966-, por cuanto, en el modelo de

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justicia administrativa anterior se distinguía entre el escrito de interposición de la demanda o simple demanda y la formalización de la demanda, siendo que entre uno y otro había diferencias sustanciales, por cuanto, el primero tenía por objeto anunciar la interposición de un contencioso-administrativo, los actos y normas impugnados y estimar la cuantía, con lo que el órgano jurisdiccional lo tenía por interpuesto y solicitaba a la administración recurrida el expediente administrativo para que el administrado preparara el escrito de formalización de la demanda. Con el nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, se suprimió la distinción entre el escrito de interposición y de formalización de la demanda, por lo que la modulación específica, introducida por vía jurisprudencial, para el antiguo proceso contencioso administrativo perdió vigencia.

Un extremo de suma importancia es la condición que debe tener el sujeto de Derecho que interpone la acción de inconstitucionalidad en el proceso pendiente de resolver ante los tribunales ordinarios. La Sala Constitucional ha venido exigiendo que tenga la condición de parte principal (VSC No. 11034-2000), sea como actor o demandado el que, eventualmente, puede ser reconventor -independientemente de la existencia de un litis consorcio, activo o pasivo, necesario, por lo dispuesto en la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, o facultativo, cuando entre las pretensiones promovidas exista conexión objetiva o causal -, eventualmente, podría tratarse, también, de un tercero que interviene principalmente de manera excluyente y que pretende para sí, total o parcialmente, el objeto del proceso. Solo de esta manera, lo que resuelva la Sala Constitucional puede repercutir favorable o negativamente en el proceso pendiente de resolver (VSC 11034-2000). Consecuentemente, habrá ciertos terceros intervinientes en un proceso jurisdiccional que no tienen legitimación para plantear una acción de inconstitucionalidad tales como los que intervienen en forma adhesiva como coadyuvantes activos o pasivos en cuanto no pretenden nada para sí mismos, y tienen un interés jurídico en el resultado del proceso para una de las partes (VSC 4190-95).

B - Proceso de amparo

De acuerdo con el artículo 75, párrafo 1°, el recurso de amparo es útil como asunto previo, se trata de un proceso constitucional sumario que conoce y...

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