Ley 14, General de Pensiones

ARTÍCULO 1

Las pensiones a cargo del Tesoro Nacional o cualquiera otra de las dependencias de la Administración Pública, son de dos clases:

  1. Pensiones de derecho;

  2. Pensiones de gracia.

ARTÍCULO 2

Son pensiones de derecho:

  1. Las que se concedan de conformidad con las disposiciones vigentes de la Ordenanza para el Ejército, Nº 6 de 14 de enero de 1898; (Gaceta Nº 35 de 12 de febrero de 1898. Decreto de las Pruebas Nº 18 de 10 de junio de 1898, página 189, II Tomo);

  2. Las que se asignen en virtud de la ley Nº 27 de 3 de julio de 1905, sobre pensiones a guardas fiscales y sus reformas posteriores; (Este decreto ha sido refundido en el Nº 16 de 5 de diciembre de 1935);

  3. Las que se señalen con base en el decreto Nº 76 de 29 de junio de 1909 sobre pensiones a músicos de las Bandas Militares y sus modificaciones;

  4. Las que se paguen de conformidad con el decreto Nº 21 de 9 de junio de 1921 a las viudas, hijos y padres de los oficiales y soldados que fallecieron en las acciones del Río Coto o que se inhabilitaran para el trabajo con motivo de las mismas;

  5. Las que se otorguen de acuerdo con la Ley de Pensiones y Jubilaciones de Maestros y Profesores de 14 de agosto de 1923 y sus modificaciones;

  6. Las que se concedan de conformidad con el decreto Nº 2 de 9 de mayo de 1929 a los soldados de la Campaña Nacional de 1856-1857;

  7. Las que se concedan de acuerdo con el decreto Nº 84 de 10 de julio de 1931, a los damnificados con motivo de los sucesos ocurridos en San Ramón;

  8. Las que se otorguen conforme a la ley Nº 64 de 25 de julio de 1932, sobre empleados del Registro Público, y sus reformas;

  9. Las que se asignen con base en cualquier otro decreto posterior que establezca fondos propios para el pago de pensiones a quienes reúnan los requisitos que en las mismas leyes se indiquen; y

  10. Las que han sido asignadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 105 de 9 de agosto de 1928.

Todas las demás pensiones, jubilaciones, gratificaciones o auxilios del Tesoro Público, se considerarán pensiones de gracia.

Ninguna pensión de gracia será menor de doscientos colones (¢ 200. 00) mensuales. En el caso de concurrencia de grupos o partes en un mismo grupo, salvo dos casos de hijos de soldados de la Campaña Nacional, la pensión se prorrateará.

Toda pensión de gracia existente de más de doscientos colones (¢200. 00), será reducida de hecho a esta suma.

ARTÍCULO 3

La solicitud de una pensión de gracia o de derecho deberá hacerse necesariamente por escrito, y en la misma forma, cualesquiera otras gestiones posteriores que se lleguen a efectuar respecto a la misma pensión. La petición, para ser admitida por el organismo al cual corresponda resolverla, deberá documentarse con información instaurada ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones, que demuestre que el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley sobre la cual fundamenta su solicitud, si se trata de una pensión de derecho, y los que indica el párrafo siguiente, en el caso de una pensión de gracia.

Sólo se otorgará pensión de gracia a quien demuestre en forma fehaciente lo que sigue: a) Que carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a darle alimentos, capacitados para atender a esa prestación. b) Que es honrado y de buenas costumbres. c) Que ha perdido sus facultades mentales o su capacidad para el trabajo, total o parcialmente. Y d) Que los servicios propios o de sus parientes en que fundamenta su solicitud fueron efectivamente prestados a la Nación.

El simple hecho de haber prestado servicios en el desempeño de un cargo público, no es recomendación bastante para obtener pensión de gracia del Tesoro Nacional. Es necesario que esos servicios sean extraordinarios por su calidad o por su duración, por el provecho que de ellos obtuviera la Nación, o por el sacrificio que impusieran a quien los prestó. Cuando la solicitud de pensión se fundare en el número de años servidos en el desempeño de un cargo público únicamente, es indispensable la comprobación de por lo menos quince años servidos a la Administración Pública, para que se pueda otorgar el beneficio solicitado.

Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la Nación, sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en su orden:

  1. A la viuda y a los hijos menores o incapacitados o a los que, aunque mayores de dieciocho y menores de veinticinco, sean estudiantes en una institución de Educación Superior. A falta de viuda, se le concederá a la compañera que hubiese convivido en el beneficiario por un mínimo de cinco años, sino hubiese hijos comunes, o un mínimo de dos años, si hubiese hijos comunes.

  2. A los padres.

Los hijos, a los cuales se refieren el inciso a) de este artículo, que se hubieren incapacitado con posterioridad al deceso de su progenitor, tendrán derecho a los beneficios establecidos por la ley, previa comprobación de los demás requisitos pertinentes.

ARTÍCULO 4

Toda pensión de derecho será otorgada por el organismo y mediante los trámites que señale la respectiva ley especial; pero será requisito indispensable para concederla, en cualquier caso, el informe favorable de la Junta Consultiva de Pensiones en cuanto a las circunstancias de reunir el interesado los requisitos que exige la ley en que fundamenta su solicitud.

ARTÍCULO 5

Toda pensión de gracia será resuelta por la Junta

Nacional de Pensiones, organismo que estará constituido por un funcionario propietario y un suplente de cada una de las siguientes dependencias: Tesorería Nacional, Procuraduría General de la República y Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Su integración se hará por Acuerdo Ejecutivo que se expedirá por medio del Despacho de Trabajo y Bienestar Social.

Dicha Junta se regirá por las siguientes disposiciones:

  1. El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros;

  2. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes y se publicarán en el Diario Oficial;

  3. Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y celebrarán mensualmente, dentro de los horarios oficiales de trabajo, dos sesiones ordinarias y las extraordinarias que la mayoría de sus miembros estimen convenientes, tomando en cuenta el número de solicitudes tramitadas ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones y lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley; y

  4. Será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente, la presentación del informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones. La Junta resolverá en única instancia sobre la procedencia de la gestión.

ARTÍCULO 6

Para los fines de la presente ley, créase la Oficina de Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Deberá la Oficina, asesorándose de técnicos, actuarios y de personas especializadas al respecto, iniciar inmediatamente la confección de una Ley General de Pensiones sobre firmes bases científicas.

Mientras esa Ley General no entre en vigencia, la Oficina asumirá las funciones de la Junta Consultiva de Pensiones y hará un estudio minucioso de las pensiones de gracia y de derecho acordadas en el pasado, a fin de determinar si dichas pensiones están de acuerdo con las disposiciones de la respectiva ley. Siempre que se compruebe inobservancia de los preceptos legales respectivos, el informe de la Oficina, refrendado por el Ministro u Oficial Mayor de Trabajo y Previsión Social, dará base a los organismos correspondientes para proceder a la cancelación de la pensión mal concedida. Para los efectos de dictámenes médicos previos a la concesión de algunas pensiones, la Oficina podrá usar los servicios de los profesionales adscritos a los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la remuneración que acuerde el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Queda autorizado este Ministerio para aumentar su presupuesto ordinario en el tanto en que sea necesario para atender el eficiente funcionamiento de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones.

Todos los útiles, archivos y enseres de la Junta Consultiva de Pensiones pasarán al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para el cabal cumplimiento de las nuevas labores que se le encomiendan.

ARTÍCULO 7

Los informes de la Junta Consultiva de Pensiones serán rendidos en cuanto a las de derecho, con vista de los documentos auténticos que demuestren que el interesado reune los requisitos exigidos por la ley respectiva; y en cuanto a las pensiones de gracia, con vista de los siguientes documentos:

  1. La certificación de nacimiento del petente y en su caso de matrimonio del mismo; si fuere viudo, de defunción del cónyuge y de nacimiento de sus hijos vivos con expresión de su estado civil;

  2. Certificación de bienes del solicitante, expedida por el Registro Público, con indicación de los gravámenes que pesan sobre ellos;

  3. DEROGADO

  4. Certificación del Centro de Control acerca de la suma que el solicitante reciba del Tesoro Nacional por cualquier concepto;

  5. Certificación del Registro de Delincuentes y de los Archivos Nacionales sobre los juzgamientos que se hubieren dictado contra el petente;

  6. Certificación de tres médicos costarricenses incorporados en la Facultad de Medicina, designados anualmente por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, acerca del impedimento físico para trabajar que aduzca el petente, indicando si es temporal o permanente, parcial o absoluto.

  7. Documentos auténticos que den fe de los servicios en que se basa la solicitud de pensión, emanados de oficinas públicas o de los propios jefes del departamento en que se prestaron tales servicios;

  8. Declaración categórica de los obligados en primer grado a la prestación alimenticia en favor del solicitante, sobre su incapacidad para cumplir con ella, y de la razón de su impedimento.

ARTÍCULO 8

Las diligencias ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones se tramitarán en papel de undécima clase y toda certificación que se requiera conforme al artículo anterior se extenderá libre de todo impuesto, tasa o derecho, en papel de la misma clase.

ARTÍCULO 9

Terminadas las diligencias, serán enviadas a la Junta Nacional de Pensiones, si se trata de una solicitud para obtener pensión de gracia, o al organismo correspondiente, si se refieren a pensiones de derecho, junto con el informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones en ambos casos.

ARTÍCULO 10

Las pensiones de gracia caducarán:

  1. Por mejorar la fortuna del agraciado de modo que no necesite urgentemente la pensión para vivir;

  2. Por su mala conducta comprobada;

  3. Por el cambio de circunstancias de los parientes obligados a darle alimentos, de manera que se pongan en estado de poder dárselos; y

  4. Por llegar a la mayoridad, a no ser que esté incapacitado para el trabajo en forma total y permanente.

En el caso de viuda, hijos y padres que devenguen una pensión de gracia conjuntamente, la parte desierta por caducidad o por fallecimiento no acrecerá la de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de traspaso.

A fin de poder constatar que los pensionados no se encuentran en los casos que este artículo considera, así como los de defunción en que cesa el beneficio, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones llevará un registro cuidadoso de los pensionados de gracia y de derecho, aplicando respecto a estos últimos los principios consignados en las respectivas leyes de derecho.

Salvo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 7º, para efecto de la revalidación de las Pensiones de Gracia, todos los años, en los meses de octubre y noviembre, el Jefe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones enviará una lista general de los pensionados al Registro Judicial de Delincuentes, a la Dirección General de la Tributación Directa y al Registro Público, a fin de que estas oficinas certifiquen de oficio la situación de los pensionados. Si la Oficina de Jubilaciones y Pensiones estima que cualquiera de los informes anteriores da lugar a caducidad de la pensión, lo comunicará, para su resolución definitiva, a la Junta Nacional de Pensiones, quien a su entero juicio podrá o no cancelar el beneficio. En los demás casos, en la primera quincena de enero de cada ejercicio fiscal, la Oficina publicará en el Diario Oficial la lista de las personas con derecho a seguir retirando su pensión.

Las pensiones otorgadas a los ex-Presidentes de la República y a los Beneméritos de la Patria, así como las de gracia concedidas a sus viudas y a las viudas de los ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, no estarán sujetas a los trámites de revalidación exigidos por la Ley General de Pensiones.

Tratándose de pensionados, físicamente imposibilitados, podrá eximírseles del requisito de revalidación, previa información y pronunciamiento favorable de la Oficina de Bienestar Social del Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 11

Incumbe a las autoridades políticas de la República, así como a cualquier funcionario público, la obligación de denunciar de oficio ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de las causas de caducidad indicadas en el artículo anterior; y a dicha Oficina, proceder de inmediato a la suspensión de la pensión de gracia o de derecho por los motivos indicados en ésta o en otras leyes, efectuando la exclusión de la misma en las planillas correspondientes.

ARTÍCULO 12

DEROGADO

ARTÍCULO 13

Para el pago de las pensiones de gracia figurará anualmente en el Presupuesto de Gastos de la República, la suma que señale el Poder respectivo.

Si esa suma no fuere suficiente para atender el pago completo de las pensiones decretadas, se pagarán las pensiones sin rebajas, por el tanto asignado, hasta donde alcance la suma presupuestada y en el orden cronológico o en el de presentación en el caso de pensionados antiguos que cesen de prestar servicios en cargos públicos. En estas circunstancias, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones suspenderá el trámite de las solicitudes de pensión de gracia que se presenten, hasta tanto no quede saldo disponible o se decrete la ampliación de la partida.

ARTÍCULO 14

ANULADO.

ARTÍCULO 15

ANULADO.

ARTÍCULO 16

La contribución del uno por ciento mensual sobre los sueldos de funcionarios y empleados públicos que establece el decreto Nº 115 de 11 de agosto de 1925 , pasará a engrosar las rentas generales del Erario Público.

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