Ley 3530, Estatuto del Servicio Exterior de la República

CAPÍTULO PRIMERO Del Servicio Exterior Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Establécese el Servicio Exterior de la República, el cual comprenderá indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular y el Servicio Interno. Dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2

El Servicio Exterior se integrará con funcionarios de carrera, personal en Comisión y el personal técnico y auxiliar que se requiera.

ARTÍCULO 3

Las misiones diplomáticas de Costa Rica tendrán por objeto, bien mantener las buenas relaciones con los gobiernos ante los cuales se encuentran acreditadas, o bien actuar con la representación plena de la República ante los organismos internacionales. Tendrán rango de Embajada o Legación.

ARTÍCULO 4

Las representaciones consulares comprenderán:

  1. Consulados generales;

  2. Consulados; y

  3. Agencias consulares.

Estas representaciones podrán ser ejercidas por funcionarios ad honórem, a los que no se aplicarán las disposiciones que rigen para los funcionarios de carrera, y tendrán por objeto promover el comercio, la navegación y demás relaciones económicas entre la República y los lugares donde tengan jurisdicción, así como proteger en ellos las personas e intereses de los costarricenses.

ARTÍCULO 5

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá recargar funciones consulares en las misiones diplomáticas.

ARTÍCULO 6

Las representaciones consulares estarán bajo la dependencia inmediata de la Misión Diplomática que indique el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las agencias consulares podrán estar bajo la dependencia de un consulado general o un consulado.

ARTÍCULO 7

Para los efectos de la carrera y de su gestión administrativa, los servicios diplomático y consular se consideran como un solo, guardadas las equivalencias que esta ley especifica.

CAPÍTULO SEGUNDO De la Carrera Diplómatica y Consular Artículos 8 a 16
ARTÍCULO 8

Las funciones del Servicio Exterior, salvo las excepciones contempladas por esta ley, serán ejercidas por funcionarios de carrera, los cuales podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno del Ministerio, de conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Serán funcionarios de carrera los que se hallen incorporados al servicio exterior por haber llenado los requisitos exigidos en esta ley.

ARTÍCULO 9

El Servicio Exterior será organizado del modo siguiente, respetando las correspondientes equivalencias:

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Diplomático Consular Servicio Interno Categoría

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Embajadores Directores Primera

Ministros Cónsules

Generales de Jefe de Segunda

Primera Clase Departamento

Consejeros Cónsules Subdirector del Tercera

Generales de Ceremonial Segunda

Primeros Cónsul de Jefes o Encarga- Cuarta

Secretarios Primera Clase dos de Sección

Segundos Cónsul de Funcionarios Quinta

Secretarios Segunda Clase auxiliares con más de 4 años de servicio

Terceros Vice-Cónsul Funcionarios Sexta

Secretarios auxiliares con más de 2 y menos de 4 años de servicio

Agregados Agente Funcionarios Sétima

Consular auxiliares con menos de 2 años de servicio

----------------------------------------------------------------

Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de igual categoría. Los funcionarios del Servicio Exterior podrán hacer en su declaración de la renta la deducción a que se refiere el inciso 8) del artículo 13 de la Ley de Impuesto de la Renta, cuando el pago respectivo se haya hecho a profesionales residentes en el lugar donde los funcionarios estén acreditados.

ARTÍCULO 10

Las Embajadas estarán a cargo de un Embajador y las Legaciones de un Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El Poder Ejecutivo podrá nombrar para tales cargos a personas que no sean funcionarios de carrera, siempre que por sus méritos sean aptas para desempeñarlos satisfactoriamente.

ARTÍCULO 11

Nos se podrá privar a un funcionario de carrera de la categoría que le corresponde, ni separarle del servicio sin causa justa para ello, la cual ha de quedar demostrada en el expediente a que se refiere el artículo 42 de esta ley.

ARTÍCULO 12

Los funcionarios de carrera que se separen del servicio voluntariamente, conservarán la categoría y las prerrogativas correspondientes al último cargo que hayan desempeñado.

ARTÍCULO 13

El ingreso al Servicio se hará en la sétima categoría, siempre que el candidato haya sido previamente aprobado en los concursos de oposición que el Ministerio de Relaciones Exteriores hará periódicamente, o cada vez que se trate de llenar vacantes en el Servicio Interior o Exterior.

ARTÍCULO 14

Los concursantes deben llenar los siguientes requisitos:

  1. Ser mayores de edad;

  2. Ser costarricense de origen o por naturalización, con más de cuatro años de naturalizados;

  3. Gozar de plenos derechos civiles y políticos;

  4. Tener título de Bachiller en Humanidades;

  5. Hablar correctamente inglés o francés; y

  6. Tener diploma universitario en Derecho, Economía o Relaciones Internacionales, o en su defecto, haber aprobado los cursos universitarios que a continuación se indica:

Introducción al estudio del Derecho

Teoría General del Estado

Derecho Constitucional

Derecho Administrativo

Derecho Internacional Público

Derecho Internacional Privado

Derecho Diplomático

Economía Política

Legislación y práctica del Notario

Historia Universal

Historia de Costa Rica.

ARTÍCULO 15

Ministerio de Relaciones Exteriores nombrará cada dos años una Comisión encargada de organizar y calificar los concursos de oposición. Las bases del concurso serán fijadas por el Poder Ejecutivo en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 16

Las personas que sean aprobados en los concursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorias, la Comisión Calificadora los declarará definitivamente incorporados a la carrera, abonándoles el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.

CAPÍTULO TERCERO De los ascensos, rotaciones, traslados, vacaciones, licencias, sueldos, asignaciones complemetarias y retiro Artículos 17 a 33
ARTÍCULO 17

Ningún funcionario podrá ascender en la carrera si no es a la categoría inmediata superior y una vez llenados los siguientes requisitos:

  1. Haber estado en servicio activo y continuo por lo menos dos años en la categoría de la que se trata de ascender, o tres años en casos de servicios no continuos:

  2. Estar en el desempeño de un cargo en alguno de los servicios de la carrera.

También se tomarán en cuenta los datos registrados en el expediente personal que llevará la Comisión Calificadora referente a la conducta, capacidad, méritos y antigüedad del aspirante en su categoría, la importancia de sus servicios y el lugar y condiciones en que éstos fueron prestados.

ARTÍCULO 18

Cuando se trate de llenar una vacante en el Servicio, el Ministerio designará a un funcionario de la categoría correspondiente, y caso de inopia, a uno de los de la categoría inmediata inferior que figuren en la lista de funcionarios que merecen ascenso, que preparará la Comisión Calificadora.

ARTÍCULO 19

La rotación consiste en el intercambio de funcionarios de una misma categoría dentro de las tres actividades del Servicio Exterior. Por traslado se entiende el que se haga dentro de una de esas tres actividades, y sin variar la categoría del funcionario.

ARTÍCULO 20

El Ministro de Relaciones Exteriores, al disponer cualquiera de los movimientos a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber a los interesados con un mes de anticipación por lo menos, para que puedan hacer los preparativos de viaje sin detrimento de su trabajo.

ARTÍCULO 21

Cuando un funcionario solicitare al Ministerio la rotación o traslado, deberá hacerlo por escrito indicando los motivos en que funda su petición.

ARTÍCULO 22

Cuando un funcionario de cuarta, quinta, sexta o sétima categoría haya cumplido cuatro años de servicio continuo en el exterior, deberá regresar a la Cancillería para desempeñar en el Servicio Interno un puesto correspondiente a su rango, por un período mínimo de dos años, durante el cual no podrá volver a ejercer cargo en el exterior, a menos que hubiere inopia de funcionarios de carrera de su categoría para llenar una vacante.

Si en el Servicio Interno del Ministerio no hubiere puestos correspondientes a la categoría del funcionario que regresa del exterior, podrá ser nombrado para otro cargo. Si el puesto que es llamado a desempeñar corresponde a una categoría inferior a la que tiene en el Servicio, conservará su categoría y devengará el sueldo que corresponda en el Ministerio a funcionarios de su mismo rango.

ARTÍCULO 23

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores organizar los períodos de vacaciones de los funcionarios de sus diversas dependencias, tomando en cuenta las necesidades del Servicio.

ARTÍCULO 24

Los funcionarios que presten sus servicios en el exterior gozarán de un mes de vacaciones por cada años de servicio cumplido. Los funcionarios del Servicio Interno gozarán de sus vacaciones de acuerdo con la Ley de Servicio Civil.

ARTÍCULO 25

El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá licencias extraordinarias en casos urgentes de enfermedad o fuerza mayor.

Los Jefes de Misión podrán concederlas a los funcionarios que de ellos dependan hasta por quince días, dando inmediato aviso al Ministerio con explicación de los motivos que las justifiquen.

ARTÍCULO 26

Después de diez años de servicio, los funcionarios de carrera podrán solicitar su retiro temporal hasta por cuatro años, y quedarán durante ese tiempo en disponibilidad y sin goce de sueldo. Si no solicitaren su reincorporación antes de vencerse dicho plazo, quedarán excluidos del Servicio.

ARTÍCULO 27

El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará al funcionario remunerado a quien ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de nombramiento, rotación, traslado o retiro, el valor de los pasajes para él, su cónyuge, sus hijos menores de edad, sus hijas solteras y hasta dos miembros de su servicio doméstico, así como el valor del flete de su menaje de casa y su equipaje, en el tanto en que lo establezca el reglamento que al respecto habrá de emitir la Contraloría General de la República.

En caso de regreso al país, tal menaje y equipaje, así como el automóvil suyo de servicio particular que el funcionario hubiere usado en los seis meses anteriores, estarán exentos del pago de todos los impuestos de aduana y de consumo.

En lo referente al automóvil autorizado por esta ley, y a los que con anterioridad a la misma se les eximió del pago de todos los impuestos de aduana y de consumo, no rige, después de un año de la fecha del ingreso del vehículo al país, el artículo 19 de la ley número 1738 del 31 de marzo de 1954.

ARTÍCULO 28

Cuando un Jefe de Misión se ausentare definitivamente o por más de un mes de su puesto, deberá acreditar ante el Gobierno u organismo donde él esté acreditado a un funcionario subalterno de categoría tercera, o cuarta en su defecto, en calidad de Encargado de Negocios interino.

ARTÍCULO 29

El Encargado de Negocios interino recibirá, mientras permanezca en esas funciones, las sumas para gastos de representación, alquiler de casa y oficina y otros que hayan sido debidamente asignados en el presupuesto para la misión respectiva.

ARTÍCULO 30

Lo estipulado en el artículo anterior se hará extensivo, en lo que fuere aplicable, al caso de ausencia del Jefe de una oficina consular.

ARTÍCULO 31

Los sueldos básicos de los funcionarios de carrera serán determinados en el Presupuesto General de la República, de acuerdo con las categorías establecidas en este Estatuto.

ARTÍCULO 32

En los casos de enfermedad comprobada que imposibilite a un funcionario de carrera el desempeño normal de sus labores por un período no mayor de tres meses, se aplicarán las disposiciones del artículo 79 del Código de Trabajo en lo que corresponda.

ARTÍCULO 33

Cuando un funcionario o alguno de sus parientes citados en el artículo 27 falleciere en el exterior, el Gobierno sufragará los gastos de embalsamamiento del cadáver y los de su traslado a Costa Rica. Si el fallecido fuere el funcionario, el Gobierno sufragará los gastos de repatriación de las personas citadas en el mencionado artículo y entregará a la familia las remuneraciones a que tendría derecho ese funcionario.

CAPÍTULO CUARTO Deberes, prohibiciones y medidas disciplinarias Artículos 34 a 46
ARTÍCULO 34

Son deberes de los agentes diplomáticos y consulares en servicio:

  1. Velar por los intereses y el prestigio de la República;

  2. Velar por que se respeten y defender, si fuere preciso, los derechos de sus conciudadanos y facilitar, en lo posible, sus actividades lícitas;

  3. Mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de los asuntos internos e internacionales del país donde desempeñen sus funciones, así como del desarrollo de los asuntos confiados a su cuidado;

  4. Custodiar debidamente los archivos, las propiedades, la clave y los sellos oficiales que se les confíen, aún después de cesar en sus funciones hasta tanto no los entregue a su sucesor o quien el Gobierno le indique;

  5. Ajustar su vida al rango de la representación de que están investidos y actuar con el decoro que ella requiere;

  6. Observar celosamente las reglas de etiqueta social de los países en que actúen; y

  7. Cumplir en el desempeño de sus cargos las disposiciones de la Constitución y las leyes de la República y las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 35

Queda prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:

  1. Intervenier directa o indirectamente en la política interna de los países donde estén acreditados;

  2. Aceptar la representación diplomática o consular de otro país sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  3. Retirar para su uso personal documentos que se hallen en los archivos de la Misión, Consulado o Ministerio, o publicarlos sin autorización del Ministro de Relaciones Exteriores;

  4. Revelar detalles secretos sobre gestiones o negociaciones que a su Misión o Consulado le hubieren sido confiados;

  5. Recibir condecoraciones, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  6. Participar, directa o indirectamente en actividades comerciales, profesionales o industriales en el país donde ejerzan sus funciones;

  7. Participar en representaciones colectivas ante el Gobierno local, sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  8. Residir los funcionarios diplomáticos fuera de la ciudad sede del Gobierno local y establecer los funcionarios consulares sus oficinas fuera de la ciudad que indiquen las letras patentes; e

  9. Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellos oficiales, franquicias aduaneras y postales, correos diplomáticos y de las inmunidades y privilegios propios de sus cargos.

ARTÍCULO 36

El incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo 34 o la infracción a las prohibiciones del 35, o a otras anteriormente establecidas, dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que se establecen en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 37

Las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios de carrera son la amonestación verbal o escrita, la suspensión y la destitución.

ARTÍCULO 38

Las amonestaciones verbales o escritas las impondrá directamente el Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 39

El funcionario a quien se imponga suspensión, será separado de su cargo, sin goce de sueldo, por un lapso no menor de un mes ni mayor de seis meses, según la gravedad de la falta cometida. El tiempo que dure la suspensión no se tomará en cuenta para computar la antigüedad en el servicio.

ARTÍCULO 40

El funcionario destituido perderá definitivamente el puesto que desempeñe y será expulsado de la carrera.

ARTÍCULO 41

Tratándose de las sanciones de suspensión y destitución previamente deberá concedérsele al funcionario de que se trate, un plazo prudencial que fijará el Ministerio, a fin de que exprese lo que tenga que decir en su descargo, ofrezca sus pruebas y las haga evacuar. Ese plazo no excederá de tres meses.

ARTÍCULO 42

Corresponderá a la Comisión Calificadora del Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten la suspensión o destitución del funcionario, y una vez oído éste, recibidas las pruebas ofrecidas y evacuadas en tiempo, la Comisión dictará el fallo que corresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores.

Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso para recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.

ARTÍCULO 43

El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en el fallo de la Comisión Calificadora, impondrá la sanción que corresponda o la levantará en caso de que la sentencia condenatoria fuere revocada.

ARTÍCULO 45

La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando fuere convocada al efecto por el Ministro de Relaciones Exteriores. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes en cada reunión.

ARTÍCULO 46

La Comisión elegirá un Presidente y un Secretario.

Este último será el encargado de la correspondencia, de la redacción de las actas y del archivo de los expedientes de Servicio de los funcionarios y de cualesquiera otros documentos necesarios a los fines de la Comisión.

CAPÍTULO QUINTO De la Comisión Calificadora Artículo 47
ARTÍCULO 44

La Comisión Calificadora estará integrada hasta por siete miembros, todos de nombramiento del Ministro de Relaciones Exteriores. La elección deberá recaer, hasta donde fuere posible, en funcionarios de carrera que presten sus servicios en el propio Ministerio. Durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.

ARTÍCULO 47

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos y se comunicarán por escrito al Ministro de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO SEXTO Del personal en Comisión Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48

Serán funcionarios en Comisión aquellos que, por especiales razones de conveniencia nacional, por inopia de funcionarios de carrera o por otras razones de emergencia, sean llamados a desempeñar aquellos cargos del Servicio Exterior reservados, según esta ley, a las personas incorporadas a éste.

ARTÍCULO 49

Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo y podrán ser llamados a desempeñar sus cargo también ad honórem, siempre que el nombramiento se haga por un plazo no mayor de seis meses.

ARTÍCULO 50

Quedarán a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores las sanciones que debieren ser impuestas al personal en Comisión por las faltas o infracciones en que incurra en el Servicio.

ARTÍCULO 51

Serán aplicables al personal en Comisión todas las disposiciones de este Estatuto compatibles con la naturaleza de sus servicios.

CAPÍTULO SETIMO Del Personal Técnico y Auxiliar Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52

El personal técnico lo integrarán:

  1. Los agregados comerciales, culturales, agrícolas, de prensa o de cualquiera otra especialidad que el Ejecutivo considere conveniente adscribir a las embajadas o legaciones de la República; y

  2. El personal que el Poder Ejecutivo juzgue necesario adscribir al Ministerio de Relaciones Exteriores o a las embajadas, legaciones y consulados en forma accidental o permanente, para desempeñar funciones de carácter especial.

ARTÍCULO 53

El personal auxiliar estará integrado por todos los demás funcionarios o empleados que, sin ser de carrera, ocupen cargos subalternos en cualquiera de las dependencias del Servicio.

ARTÍCULO 54

El Ministerio podrá nombrar para el desempeño de puestos técnicos a personas que no pertenezcan a la carrera, pero que tengan la capacidad necesaria para el buen desempeño de la función.

Si un funcionario de carrera fuere nombrado en cargo auxiliar, el tiempo de servicio en tales funciones le será tomado en cuenta para todos los efectos respectivos.

ARTÍCULO 55

Los funcionarios del servicio auxiliar y el personal a que se refiere el inciso b) del artículo 52, serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 56

Son aplicables a todos los funcionarios a que se refieren el Capítulo VI y el presente, las disposiciones de los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 33 y 35 de esta ley.

ARTÍCULO 57

El Ministro de Relaciones Exteriores impondrá en cada caso las correcciones de orden disciplinario que haya que imponerse a los funcionarios mencionados en el inciso b) del artículo 52, y en el artículo 53, por las faltas que cometan en el servicio, de acuerdo con los reglamentos aplicables sobre la materia a los empleados de la Administración, y en particular a los del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO OCTAVO Disposiciones Finales Artículos 58 a 61
ARTÍCULO 58

A partir de diciembre de 1966 ningún funcionario de carrera podrá ser comisionado para servicio en el exterior, si no ha completado dos años de trabajo en el Servicio Interno del Ministerio, salvo que haya inopia.

ARTÍCULO 59

El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará con la Universidad de Costa Rica la creación de un Instituto de Derecho Internacional, anexo a la Facultad de Derecho, que tendrá a su cargo la orientación de la docencia de las materias citadas en el artículo 14, y la investigación en materias de Políticas y Derecho Internacional. Una vez formulado el plan para la creación de ese Instituto, el Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas de orden legal y económico que fueren necesarias para la realización de dicho plan.

ARTÍCULO 60

Para el cuido y mantenimiento de los bienes muebles y raíces propiedad del Estado y situados en el exterior, se atendrá el agente diplomático o consular a las disposiciones del reglamento que al efecto habrá de emitir la Proveeduría Nacional, el cual fijará la periodicidad de los informes y del inventario que sobre estos bienes deba presentarse a dicha oficina, y la forma en que se atenderá el mantenimiento de tales bienes.

ARTÍCULO 61

Cuando fuere necesario para el buen funcionamiento del Servicio Exterior y hubiere las partidas necesarias para atender tal gasto, podrá el Ministerio firmar contratos de arrendamiento de locales para las oficinas o residencias de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadas en el exterior, los cuales requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República.

TRANSITORIO

La disposición del artículo 9º sobre Impuesto de la Renta, rige a partir del período 32. El Ministerio de Hacienda hará los reajustes necesarios en las cuentas individuales.

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