Ley 4795, de Extradición

ARTÍCULO 1

A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados.

ARTÍCULO 2

La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores cómplices o encubridores del delito cometido fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 3

No se ofrecerá ni concederá la extradición:

  1. Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el juez.

  2. Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta.

  3. Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.

  4. Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.

  5. Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.

  6. Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de aplicación en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y legitimación de capitales producto de dicho soborno.

  7. Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense.

  8. Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas.

  9. Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita.

  10. Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y

  11. Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.

ARTÍCULO 4

Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenios.

ARTÍCULO 5

La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para todo país que los solicite.

ARTÍCULO 6

Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de dos meses la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 7

La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación siempre que exista una orden de detención contra el inculpado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso los documentos de que habla el artículo 9º se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlas a la mayor brevedad. Si no se cumpliere con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario.

Si los tribunales de justicia determinaren interlocutoriamente que el inculpado es costarricense por nacimiento o se encuentra en alguno de los casos de excepción previsto en los incisos g) y k) del artículo 3º, podrán otorgarle el beneficio de la excarcelación de conformidad con las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 8

La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de la detención provisional, será del Estado requirente.

ARTÍCULO 9

Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites:

  1. El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.

  2. Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.

  3. El gobierno requirente deberá presentar:

    1. - Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme pronunciada.

    2. - Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate.

    3. - Los datos de identificación del indiciado o reo.

    4. - Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.

  4. Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten.

  5. Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarlas.

  6. Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.

  7. De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

    El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar dentro del plazo de quince días.

ARTÍCULO 9 bis

Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser entregada al Estado requirente, después de que la autoridad judicial competente le haya advertido, en forma personal y en presencia de su defensor, de su derecho a un trámite formal de extradición, conforme se establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición sin más trámite.

La resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a la defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual podrá ser interpuesto, tanto por la defensa como por la Procuraduría General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo anterior. Será resuelto dentro del término de quince días.

ARTÍCULO 10

Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.

ARTÍCULO 11

Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad.

ARTÍCULO 12

Negada la extradición de una persona por el fondo, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

ARTÍCULO 13

Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del Estado requirente.

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