Ley 6999, del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles
Se establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones señaladas en el artículo quinto.
Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.
No constituyen traspasos, para los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones, los siguientes negocios jurídicos:
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Las capitulaciones matrimoniales.
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La renuncia de bienes gananciales.
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El reconocimiento de aporte matrimonial.
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Las adjudicaciones o la división de bienes entre cónyuges o entre condueños.
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Las cesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias.
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Las cesiones de remates.
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Las expropiaciones de inmuebles.
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La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.
Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley N. º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excepto las maquinarias y los demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.
Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley.
Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley:
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Los traspasos de inmuebles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600. 000. 00), para lote y casa, y de ¢400. 000. 00 para los demás casos.
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Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢600. 000. 00), para casa y lote, y de ¢ 400. 000. 00 para los demás casos.
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Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamienos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado en el párrafo anterior.
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El Estado en la parte que le corresponda.
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Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y de educación, instituciones de enseñanza superior del Estado y demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago de impuestos en la parte que les corresponda.
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En cuanto al donante, las donaciones al Estado, CCSS, IDA, IMAS, INVU, IFAM, INFOCOOP, INSA, INA, Patronato Nacional de la Infancia, municipalidades, comités cantonales de deportes, Cruz Roja e instituciones de enseñanza superior del Estado.
Las excepciones señaladas en los incisos a), b) y ch), serán hasta por el monto indicado en dichos incisos.
Los excesos quedarán sujetos al pago del impuesto conforme a la tarifa indicada en el artículo 8 de la presente ley.
Son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los trasmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del capítulo I de esta ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios.
Sin embargo, en pago de adjudicación en remate, dación en pago o adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por el total del impuesto.
El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.
Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, Ley N. º 7509.
La tarifa del impuesto será del uno y medio por ciento (1,5 %).
Quedan exentos los montos señalados en los incisos a), c) y ch) del artículo 5º de esta ley.
Los tramos en colones de la escala anterior serán ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.
Los valores consignados en los documentos de traspaso de inmuebles tendrán carácter de declaración jurada de los contribuyentes del impuesto.
La Administración Tributaria podrá ejercer las actuaciones de fiscalización que considere pertinentes y determinar el impuesto respectivo en los plazos establecidos en el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo con tal cuerpo normativo.
DEROGADO.
El impuesto deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de otorgamiento del documento respectivo.
En los medios que al efecto se determinen, por parte de la Administración Tributaria , deberá cancelarse este impuesto en el mismo momento en que se presenta la declaración establecida en el artículo 9 de esta ley.
Del producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por ciento a la Administración Tributaria, destinado a la agilización y mecanización de dicha dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario.
La recaudación, producto del impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles, se destinará con excepción del dos y medio por ciento (2. 5%) asignado a la Administración Tributaria, al Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación Superior Universitaria Estatal. Esta disposición no afecta los montos mínimos asignados al Fondo para el Financiamiento de la Educación Superior según el artículo 141 de la ley Nº 6975 del 30 de noviembre de 1984.
La Dirección General de Tributación Directa no concederá el "anotado" a documentos que contengan operaciones sujetas al pago del impuesto sobre inmuebles no inscritos establecido en la presente ley, si no se adjuntare el entero debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
El Registro Público de la Propiedad tampoco inscribirá esos documentos si no contuvieren constancia de pago del impuesto o, en su defecto, el entero indicado o exención del impuesto, en su caso.
Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción, resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal Administrativo.
Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el Registro.
TRANSITORIO I.
DEROGADO.