LEY DE ABOLICIÓN DEL FILICIDIO ATENUADO EN COSTA RICA

Fecha de publicación30 Agosto 2023
Número de registroIN2023805563
EmisorPoder Legislativo

LEY DE ABOLICIÓN DEL FILICIDIO

ATENUADO EN COSTA RICA

Expediente N.° 23.842

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley busca derogar del Código Penal el inciso 3) del numeral 113, que permite atenuar la pena por la muerte del hijo a manos de su madre, dentro de los tres días siguientes a su nacimiento, cuando esa madre sea “de buena fama” y lo haga “para ocultar su deshonra”.

En concreto, ese artículo dice lo siguiente:

“Homicidios especialmente atenuados.

Artículo 113.-Se impondrá la pena de uno a seis años:

(…)

3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento)[1]

Si bien en la legislación penal costarricense se protege el honor y la dignidad de las personas, es claro que los delitos contra el honor buscan tutelar un bien jurídico distinto del que se habla en el inciso 3 del artículo 113, que se encuentra previsto en el Título I que regula los Delitos Contra la Vida.

Sobre los delitos contra el honor (injurias, difamación y calumnias) contemplados en el Código Penal, la Sala Constitucional, en su Voto N.º 04630 – 2007[2] de las 14:53 horas del 11 de abril del 2007 indicó lo siguiente:

«El Código Penal costarricense tipifica en el artículo 145 la figura de la injuria y señala que es la ofensa de palabra o de hecho en la dignidad de una persona que puede ser cometida en su presencia o por medio de una comunicación dirigida a ella. La injuria contempla el aspecto subjetivo del honor, ya que el delito consiste en el dolor moral que se ocasiona a la víctima, herida en el sentimiento de la propia dignidad. De esta manera el móvil del agente es precisamente ofender a la persona. (…) La difamación consiste, de acuerdo al artículo 146 del Código Penal en deshonrar o propalar especies idóneas para afectar la reputación, (…). Es claro que en la difamación entra en juego el aspecto objetivo, por esa razón el delito consiste en tratar de desacreditar a una persona, el hecho de desacreditar consiste necesariamente en propagar o en poner condiciones para que se propague determinada imputación (…), ambos son delitos que ofenden el honor, son dolosos, son de acción privada, son delitos formales que no admiten ni la tentativa ni la frustración y pueden ejecutarse por diferentes medios, tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquiera (incluso una persona jurídica). (…) En cuanto a la calumnia, ésta es una acusación falsa que comprende dos especies, la calumnia verbal o directa, llamada también formal, y la indirecta o real que algunos llaman material (…); la inocencia del acusado es una condición de este delito, ya que es falsa la aseveración del que lo acusa.»

La explicación que proporciona la Sala Constitucional en la anterior cita deja claro que el inciso 3) del numeral 113 no está protegiendo el bien jurídico del honor de la madre en el sentido de lo que dispone el Código Penal respecto del bien jurídico del honor, sino justificando la conducta homicida de esta, lo cual evidentemente es contrario a nuestra Constitución que, en el artículo 21 dispone con toda claridad el valor que le da a vida humana. Literalmente dice:

«La vida humana es inviolable[3]

Este principio constitucional es la respuesta lógica a la devoción que el costarricense tiene por la vida. Fue por ello que mediante Decreto N.º VII, de 26 de abril de 1882, don Tomás Guardia, dentro de las modificaciones que introdujo en la Constitución de 1871, sustituyó el texto de artículo 45, que permitía la pena de muerte por el texto anteriormente enunciado, el cual se ha mantenido incólume en la redacción de la Constitución de la Nueva República de 1949 vigente.

Sumado a la protección constitucional de la vida, nuestro país ha suscrito una serie de convenios y acuerdos internacionales que disponen que a todo ser humano se le debe reconocer su dignidad como persona y su personalidad jurídica, esto es así puesto que la dignidad humana es la piedra angular de los Derechos Humanos.

Así, en el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4] leemos «La libertad, la justicia y la paz en el mundo no podrán darse sin el reconocimiento de la DIGNIDAD INTRINSECA y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos

En este mismo sentido, también podemos citar el párrafo quinto del preámbulo y el artículo primero de dicha Declaración que dicen:

«Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad»

«Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros[5]

Por su parte, el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6] que en lo que interesa dice:

«Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.»

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7] establece:

«Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de la Naciones Unidas, lo libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que, estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana.»

Aunado a lo anterior, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] (CADH), indica:

«Artículo 11- Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.»

Precisamente, en razón del reconocimiento de la dignidad intrínseca del ser humano es que en su totalidad todos los instrumentos internacionales prohíben la discriminación entre seres humanos.

Al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen en los respectivos artículos 7 y 26 que todos somos iguales ante la ley y tenemos, sin distinción, derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra todo lo que la provoque. El artículo 26 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado agrega además que la ley “garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, NACIMIENTO o cualquier otra condición social”

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también se prohíbe la discriminación:

Artículo 2

1- (...)

2- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo. idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, NACIMIENTO o cualquier condición social. (La mayúscula no forma parte del original).

Y, por último, pero no por ello menos importante, la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 1:

Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, NACIMIENTO o cualquier otra condición social. (La mayúscula no forma parte del original).

Como lógica consecuencia del reconocimiento de la dignidad intrínseca de todo ser humano y de la prohibición de discriminar, en diversos instrumentos internacionales acerca del reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, también se dispone lo siguiente:

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 6 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 16 disponen que «Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica

La Convención Americana de Derechos humanos por su parte dispone en el inciso 2 del Artículo 1 lo siguiente: «Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano

Para que no quepa ninguna duda sobre la protección especial que se le da a la personalidad jurídica de toda persona, en el artículo 3 de esta Convención se agrega, «Todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica

La razón de que traigamos a colación el tema de la personalidad jurídica es el reconocimiento de ser humano centro de imputación de derechos y obligaciones.

En la historia de la humanidad ha habido épocas en que se ha afirmado que a la mujer o a los negros, o a los esclavos en general, o a los judíos, aun cuando se reconocía que eran seres humanos, no se les consideraba personas, esto es, no tenían reconocimiento de su personalidad jurídica.

Actualmente, muy pocos se atreverían a alegar “superioridad” de algunos seres humanos sobre otros, dado que esta visión no es acorde con los derechos humanos, precisamente...

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