LEY QUE ADICIONA UN INCISO D) AL ARTÍCULO 18 Y UN ARTÍCULO 18 BIS A LA LEY DE FUNDACIONES, LEY N° 5338, DE 28 DE AGOSTO DE 1973 Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación21 Septiembre 2020
Número de registroIN2020483599
EmisorPoder Legislativo

LEY QUE ADICIONA UN INCISO D) AL ARTÍCULO 18

Y UN ARTÍCULO 18 BIS A LA LEY DE FUNDACIONES,

LEY N° 5338, DE 28 DE AGOSTO DE 1973

Y SUS REFORMAS

Expediente N° 22.184

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las fundaciones se encuentran reguladas por la Ley N° 5338, de 28 de agosto de 1973, denominada Ley de Fundaciones; en esta se señala su función como entidades privadas de utilidad pública que cumplen con labores que permiten lograr el bienestar social.

Estas además deben de cumplir con una serie de requisitos para poder recibir donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier otro aporte económico por parte de las instituciones públicas, según lo señalado por el artículo 18 de la Ley N° 5338. Mismo que establece que estas deben de cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener como mínimo un año de constituidas.

b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año.

c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.

De igual manera, este artículo establece que:

Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.

El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta ley.

Es importante señalar que la Ley de Fundaciones, mediante su artículo primero, determina que “Reconócese personalidad jurídica propia a las fundaciones, como entes privados de utilidad pública, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social”.

En este mismo artículo se les reconoce personalidad jurídica propia a las fundaciones, comoentes privados de utilidad pública’. De esta frase se obtiene que: son entes privados de pleno derecho, esto es que la misma ley se encarga de otorgar su naturaleza jurídica; y que: por su naturaleza, todas sin excepción y por disposición legal son consideradas de utilidad pública. En este sentido son entidades de servicio público de naturaleza privada.

Sin embargo, y aun cuando la ley establece criterios para que estas fundaciones puedan optar por el recibimiento de fondos públicos para su correcto funcionamiento, y el cumplir con los objetivos que motivaron su constitución; es necesario reafirmar el compromiso que estas deben de tener con el aparato estatal y el fortalecimiento y correcto manejo de las finanzas públicas.

Entendiendo que aun cuando estas efectúan labores que promulgan el bienestar social, son entidades sujetas al derecho público y, por lo tanto, deben de cumplir con las obligaciones impuestas por este.

Conforme al principio de justicia contributiva, distributiva y de igualdad de oportunidades es necesario establecer mediante ley un nuevo requisito, mismo que obligue a las fundaciones que pueden optar por recibir donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier otro aporte económico por parte de las instituciones públicas, a estar al día con las obligaciones obrero patronales de la Caja Costarricense de Seguro Social y con los tributos establecidos mediante la Ley N° 7592, cuando así la ley lo establezca y respetando las excepciones vigentes de este tributo.

El presente proyecto de ley pretende entonces, generar un marco jurídico que permita que las fundaciones que reciben fondos públicos se encuentren al día con lo establecido por ley, y se permita generar una mayor labor de fiscalización y control de los fondos públicos que son transferidos a entidades privadas de utilidad pública, al igual que asegurar que los fondos que reciben sean utilizados para cumplir con los motivos que justificaron su constitución.

Es por las razones expuestas con anterioridad, que se somete a esta Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, para su conocimiento y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE ADICIONA UN INCISO D) AL ARTÍCULO 18

Y UN ARTÍCULO 18 BIS A LA LEY DE FUNDACIONES,

LEY N° 5338, DE 28 DE AGOSTO DE 1973

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Adiciónase un inciso d) al artículo 18 de la Ley de Fundaciones, Ley N.° 5338, de 28 de agosto de 1973, y sus reformas, mismo que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 18-...

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