LEY PARA LA ATRACCIÓN DE INVERSIONISTAS, RENTISTAS Y PENSIONADOS

Fecha de publicación08 Septiembre 2020
Número de registroIN2020480858
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA LA ATRACCIÓN DE INVERSIONISTAS,

RENTISTAS Y PENSIONADOS

Expediente N.° 22.156

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestro país se encuentra atravesando uno de los retos más grandes en su historia, una realidad sin precedentes conocidos en estas latitudes, no solo en el ámbito de salud sino también en el económico. Un panorama retador e incierto, que requiere un esfuerzo conjunto orientado a palear los diametrales efectos económicos de la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19.

Es por ello, que nos vemos obligados a establecer estrategias que no solo dependan de nuestro mercado interno como alternativa de impulso, en una diezmada realidad costarricense, sino también, a explorar opciones en el mercado internacional.

En este sentido, resulta necesario indicar el antecedente que existe en nuestro ordenamiento jurídico en el tema que se propone. Han pasado cuarenta y nueve años desde que se firmó la Ley N.° 4812, de 28 de julio de 1971, para residentes pensionados o rentistas, que fue reformada posteriormente por las leyes N.° 6780, de 15 de julio de 1983, Ley N.° 6975, de 30 de abril de 1984 y Ley N.° 6982, de18 de diciembre de 1984.

A raíz de diversas modificaciones que ha sufrido la legislación costarricense en esta materia, y especialmente el Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería[1], Decreto Ejecutivo N.° 37.112, de 17 de mayo de 2012, resulta de especial interés analizar lo dispuesto en ellas con refencia a las categorías de estudio.

La Ley de Migración y Extranjería N.° 8487, de 1 de setiembre de 2009 define en su título VI las categorías migratorias, estableciendo en sus artículos 77 y 79, lo concerniente a las categorías de pensionados y rentistas respectivamente, en tema de cánones a pagar, dejando la regulación de la categoría de inversionista al reglamento de cita. El cual al tenor de su numeral 87 expresa lo siguiente:

INVERSIONISTAS Y SUS DEPENDIENTES

Artículo 87.- Para la solicitud de residencia temporal como inversionista, la persona extranjera interesada deberá demostrar su inversión con un capital no inferior a US$200.000.00 (doscientos mil dólares) según el tipo de cambio oficial de venta que determine el BCCR, ya sea en bienes inmuebles, bienes inscribibles, acciones, valores y proyectos productivos o proyectos de interés nacional. En aquellos casos que la inversión se regule mediante Leyes especiales, será analizado de manera individual.

Siendo que nos encontramos en otra realidad económica, y en una constante competencia con otros países para la atracción de la población meta del proyecto, se considera por parte de las proponentes, que el canon establecido para las categorías de inversionistas y sus dependientes, debe ajustarse a la baja, ya que en este momento esta cifra únicamente puede sufrir una variación de un 50% solo si se tratase de inversiones en proyectos de plantaciones forestales[2] , lo cual, dada las condiciones micro y macroeconómicas globales enfrentan un difícil camino. Es así, que se propone que el monto actual de esta categoría se disminuya en un 25%, basado en las consideraciones ya dichas, resultando en un monto de $150,000.

Como país, tenemos oportunidades de atraer a este segmento de personas, aspectos como la estabilidad social, económica y política, la imagen de país verde, culturales y el acceso a la tecnología, entre otros, son elementos diferenciadores y constantes en la promoción de Costa Rica en otros países. Así como resulta de especial relevancia, su reciente paso hacia la inclusión en la Organización para el Desarrollo Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), proceso en cual el país realizó ajustes en su ordenamiento jurídico, para procurar una mayor transparencia en diversos aspectos.

De acuerdo con el Índice de Prosperidad 2019, elaborado por el Instituto Legatum[3], Costa Rica es el segundo mejor país de América Latina para vivir, superado únicamente por Chile. Se destacan áreas como la libertad personal, las políticas ambientales y la gobernanza como sus ejes más preponderantes.

Por otro lado, según datos del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica, en el año 2007, la inversión extranjera como porcentaje del Producto Interno Bruto[4], representaba un 7,8%. Hacia el 2018, poco más de una década después, esta cifra se redujo sensiblemente a un 3,5%; es decir, más de la mitad.

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De tal manera, que este esfuerzo vendría a contribuir para tratar de repuntar en alguna medida estos indicadores. El proyecto de ley pretende brindar un marco legal de incentivos a las personas en categorías de inversionistas, rentistas y pensionados, para que Costa Rica se pueda ubicar en los primeros lugares como destino por excelencia, mediante un proceso expedito y ágil, con una vigencia definida.

Por lo anterior, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados, el presente proyecto de ley para su respectiva aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA ATRACCIÓN DE INVERSIONISTAS,

RENTISTAS Y PENSIONADOS

ARTÍCULO 1- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto crear el marco normativo para incentivar la atracción de personas inversionistas, rentistas y pensionados, así tutelados en la Ley General de Migración y Extranjería N.º 8764, de 19 de agosto de 2009, para contribuir a la reactivación económica costarricense en un periodo post pandemia Covid-19.

ARTÍCULO 2- Alcances

Esta ley aplicará para todas aquellas las personas a quiénes se les autorice el ingreso a nuestro país bajo las categorías migratorias de inversionistas, residentes pensionados o de residentes rentistas.

ARTÍCULO 3- Declaratoria de interés público

La presente ley es de interés público para el desarrollo de la atracción de inversionistas, rentistas y pensionados al territorio nacional. Para su cumplimiento, las instituciones de la Administración Pública podrán incluir aportes económicos para apoyar el cumplimiento de sus fines por medio de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

ARTÍCULO 4- Rectoría

El ente rector de lo tutelado en la presente ley en materia de migración será el Ministerio de Gobernación y Policía; y en lo atinente a materia tributaria será el Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 5- Incentivos

Las personas amparadas por esta ley gozarán de los siguientes incentivos:

a) Franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes por una sola vez, para la importación del menaje de su casa. En las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos migratorios. Se entenderá por menaje de casa los artículos de casa necesarios para la instalación del extranjero en este país, comprendiendo muebles del hogar, electrodomésticos, artículos de decoración del hogar, utensilios de cocina y de baño, ropa de cama.

Si la persona beneficiaria traspasare estos bienes en el plazo de los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberá cancelar los impuestos de los cuáles fue eximido. El reglamento podrá establecer excepciones muy calificadas en casos de pérdida total de artículos del menaje de casa.

b) Las personas beneficiarias podrán importar un vehículo automotor; para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica, el cual podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos impuestos después de transcurridos tres años desde la fecha de ingreso del vehículo al país.

Las personas interesadas podrán importar otro vehículo con los mismos beneficios aquí estipulados, en cualquier momento, previo pago de los impuestos correspondientes al vehículo exonerado.

En caso de pérdida del vehículo, por robo o destrucción total por fuego, colisión o accidente, ocurrida en el período de tres años, el beneficiario de esta ley podrá adquirir otro vehículo libre de los impuestos señalados.

c) Las sumas declaradas como ingreso para hacerse acreedor a los beneficios de esta ley estarán exentas del Impuesto de la Renta.

d) Exoneración de un 20% del total del impuesto de traspaso, en aquellos bienes inmuebles que adquieran en el plazo de vigencia de esta ley, siempre que la persona beneficiaria sea la titular registral del bien.

Si la persona beneficiaria traspasare estos bienes en el plazo de los tres años siguientes de su adquisición, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximido.

ARTÍCULO 6- Sobre la renuncia a la condición de Residente Rentista o Residente Pensionado

Si la persona beneficiaria renunciare a su condición de “Residente Pensionado” o deResidente Renti...

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