LEY PARA EFICIENTIZAR EL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN LAS INVESTIGACIONES PENALES
Número de Iniciativa | 24234 |
Fecha de presentación | 21 Marzo 2024 |
Expiration Date | 21 Marzo 2028 |
Fecha de publicación | 18 Abril 2024 |
Tipo de proyecto | PROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO |
Autor de la iniciativa | Gilberto Arnoldo Campos Cruz,Jorge Eduardo Dengo Rosabal,Luis Diego Vargas Rodríguez,Kattia Cambronero Aguiluz,Eliécer Feinzaig Mintz,Carolina Delgado Ramírez,Alejandra Larios Trejos,María Marta Padilla Bonilla |
De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL).
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EFICIENTIZAR EL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN LAS INVESTIGACIONES PENALES
GILBERTO CAMPOS CRUZ
EXPEDIENTE N.°24.234
LEY PARA EFICIENTIZAR EL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN LAS INVESTIGACIONES PENALES
Expediente N.°24.234
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La mora judicial en la persecución criminal puede provocar daños irreparables ya que, transcurrido el tiempo sin plazo, se pueden distraer bienes o capitales, degradar indicios y encubrir las acciones delictivas por medio de actos de simulación que distraigan las pesquisas complejizándolas hasta un punto que mientras el personal de investigación desbroza las variables, la delincuencia ha conseguido materializar un sinnúmero de acciones lesivas dado el retardo de la justicia.
Con base en esto, la implementación de plazos para resolver diligencias que se promuevan en los ámbitos judiciales consiste en una acción afirmativa para mejorar la administración de justicia penal, ya que la celeridad procedimental representará más y mejores resultados en las indagaciones para reconstruir la verdad jurídico-objetiva sobre lo sucedido y dictar sentencias con elementos de convicción que remuevan toda duda de la palestra.
Una de las actuaciones que se viene identificando en el plano judicial que presenta índices de rezago es la resolución de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, información que representa gran utilidad para que el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial puedan trazar líneas de investigación y determinar acciones más robustas entre las que se encuentra la rápida localización de patrimonios defraudados o capitales provenientes de otras tipologías de delitos.
En Costa Rica el fuero de protección del cual brota el secreto bancario se localiza contemplado en el artículo 615 del Código de Comercio en cuyo contenido se menciona que las cuentas corrientes bancarias poseen un carácter que las hace inviolables, con lo cual las instituciones financieras bancos únicamente podrán suministrar información sobre éstas a solicitud o con autorización escrita de la persona titular o que exista de por medio una orden de autoridad judicial competente. Para salvaguardar la pureza y la sana consecución de las pesquisas, la primera alternativa contenida en el ordenamiento jurídico costarricense se descarta por antonomasia, toda vez que solicitarle a la persona propietaria de cierto producto financiero que otorgue su aval para obtener los datos provocaría que ésta se aperciba y procure ocultar o distraer cualquier patrimonio ilícito que se encuentre depositado en éstas o que haya fluido todo con el ánimo de evadir la acción de la justicia.
Así las cosas, la única alternativa será contar con una resolución jurisdiccional que derribe la limitante que existe en defensa de la privacidad que se ha cernido sobre las operaciones económicas de los particulares y así que las instancias de represión del delito puedan examinar los movimientos que se registran y los haberes contenidos en éstas. No obstante, la prontitud con la que se alcance dicha información es un vértice de garantía esencial para que esas autoridades tengan a su alcance la posibilidad de inmovilizar capitales ilícitos y reconstruir hechos mediante prueba formal que evidencie cualquier irregularidad en la que haya estado asociada una cuenta o producto financiero.
No debemos dejar de lado que la revolución tecnológica, que como sociedad en pleno siglo XXI estamos experimentando, en donde cada día surgen innovaciones digitales que alcanzan también los servicios de las instituciones financieras que generan una parte importante de los trámites que otrora requerían asistir a una agencia física o sucursal para llevarlos a cabo, en la contemporaneidad ya se pueden realizar de manera remota, en páginas web y aplicaciones instaladas en los teléfonos móviles.
Sin lugar a duda, la tecnología constituye una herramienta de incalculable valor para la humanidad. Empero, tampoco se puede negar que existen sectores que aprovechan los desarrollos informáticos para acelerar el encubrimiento de los rastros del delito y a partir de las facilidades electrónicas con que han aprovisionado las instituciones financieras a sus clientes para llevar a cabo las transacciones que requieran, en misma medida, deberán acelerarse las actuaciones judiciales para no quedarse aplazadas por no tomar las decisiones con la celeridad que los nuevos tiempos demandan.
Por todo lo comentado, se presenta a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EFICIENTIZAR EL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN LAS INVESTIGACIONES PENALES.
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 3 de la Ley No.7425 de 09 de agosto de 1994 y sus reformas sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones publicada en La Gaceta N° 171 del 8 de setiembre de 1994 para que en adelante se lea así:
Artículo 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen.
La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran.
De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden, deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el Juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se incluyeron.
Cuando la solicitud de secuestro, registro o examen se trate de información bancaria, ésta deberá ser resuelta en un plazo de diez días naturales desde que fue presentada la solicitud.
Artículo 2: Se reforma el artículo 18 de la Ley 8754, Ley Contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, publicada en La Gaceta 143, Alcance 29, de 24 de julio de 2009. Los textos son los siguientes:
ARTÍCULO 18.- Levantamiento del secreto bancario
En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación. La orden deberá ser resuelta por el juez, a requerimiento del Ministerio Público, en un plazo de diez días naturales.
Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de...
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