LEY PARA ESTIMULAR LA CREACIÓN DE COOPERATIVAS MEDIANTE LA REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES N° 4179, DE 22 DE AGOSTO DE 1968, N° 5185, DE 20 DE FEBRERO DE 1973, Y N° 6756, DE 5 DE MAYO DE 1982

Fecha de publicación10 Agosto 2022
Número de registroIN2022666637
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA ESTIMULAR LA CREACIÓN

DE COOPERATIVAS MEDIANTE LA REFORMA

DE VARIOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES N° 4179,

DE 22 DE AGOSTO DE 1968, N° 5185, DE 20

DE FEBRERO DE 1973, Y N° 6756,

DE 5 DE MAYO DE 1982

Expediente N.° 23.243

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Según su ley constitutiva, las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas, en las que los individuos se organizan democráticamente, a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.

La Ley de Asociaciones Cooperativas también puntualiza que es un asunto de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país.

Es decir, el Estado y demás instituciones públicas deben estimular y facilitar que la opción del cooperativismo, pueda extenderse dentro de los distintos ámbitos y actividades que promuevan el desarrollo socioeconómico del país, así como procurar el propio bienestar de los asociados.

Desde esta perspectiva, la Ley de Asociaciones Cooperativas que data del año 1968, contiene requisitos y condiciones que, en el momento actual, podrían significar impedimentos o trabas para que las personas que quieran asociarse en una cooperativa, lo hagan con mayor facilidad y celeridad.

Es tan valioso para el país el cooperativismo, que el constituyente de 1949 así lo visualizó y dispuso en el artículo 64 constitucional, que el Estado debe fomentar la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida para los trabajadores.

La Ley de Asociaciones Cooperativas vigente dispone en el artículo 31 lo siguiente:

Artículo 31- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:

a) Se constituirán con responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes suscritos.

b) Se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual se levantará un acta.

c) No podrán constituirse mientras no está suscrito íntegramente el patrimonio social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de importe total del mismo.

En el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios según lo que establezca el reglamento.

d) No podrá constituirse con un número menor de 20 asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que se constituirán con un número no menor de 12 personas.

e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de sus operaciones.

Al margen de que pueda modificarse el procedimiento formal para la constitución e inscripción o registro de una cooperativa, el inciso d) contiene una disposición que ha criterio de la suscrita diputada, dificulta e impide que grupos menores de personas que tengan algún emprendimiento, idea o proyecto con posibilidades de corporativizarse, no lo puedan hacer, porque la normativa vigente establece que deben ser 20 asociados o 12 en las asociaciones de autogestión.

Lo anterior en la dinámica social, económica y productiva que vive el país, puede constituirse en una barrera, en una limitación injustificada para que un grupo reducido de personas, con propuestas viables y posibles, puedan materializar sus sueños, emprendimientos o pequeñas empresas y ayudar de esta manera en ese tortuoso camino de reactivar verdaderamente la economía local o nacional.

Históricamente el cooperativismo ha sido una herramienta para que grupos mayores a 20 personas, en la mayoría de los casos, se unan y se asocien en una organización que les podría facilitar el acceso a financiamiento, asesorías, apoyo técnico y capacitaciones, entre otros. Las economías pequeñas como la nuestra, tienen en las pequeñas actividades y emprendimientos, un motor para el desarrollo y debemos multiplicar estas opciones, con el fin de ampliar las posibilidades de un mayor bienestar social para todos los habitantes del país. Para eso, se necesita alivianar los trámites y requisitos para el nacimiento y constitución de las asociaciones cooperativas.

En España, por ejemplo, la Ley de Cooperativas dispone en el artículo 8 que salvo aquellos supuestos en que por otra ley se establezcan otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios. Uruguay en el artículo 8 de la Ley de Cooperativas, Regulación, Constitución, Organización y Funcionamiento, establece que, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado, las cooperativas tienen ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco.

En Colombia, el artículo 5 de la Ley 79 de 1988 establece abiertamente como requisito que el número de asociados sea variable e ilimitado. De igual manera, la Ley Marco para las Cooperativas de América Latina, promovida por la Alianza Cooperativa Internacional para las Américas, señala también como requisito, la ilimitación y variabilidad del número de socios.

Estos son algunos ejemplos de la regulación que hace el derecho comparado, sobre el tema que nos ocupa en la presente iniciativa, y que nos ejemplifican cómo en algunas legislaciones extranjeras, existe una tendencia para disminuir el número de personas necesarias para crear una cooperativa, que es precisamente la finalidad de este proyecto de ley, que someto a consideración de las señoras y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA ESTIMULAR LA CREACIÓN

DE COOPERATIVAS MEDIANTE LA REFORMA

DE VARIOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES N° 4179,

DE 22 DE AGOSTO DE 1968, N° 5185, DE 20

DE FEBRERO DE 1973, Y N° 6756,

DE 5 DE MAYO DE 1982

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmense los artículos 31, inciso d), 44 y 46 de las leyes 4179, de 22 de agosto de 1968, 5185, de 20 de febrero de 1973, y 6756, de 6 de mayo de 1982, de tal forma que en los tres casos se lean de la siguiente forma:

Artículo 31- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:

(…)

d) No podrá constituirse con un número menor de 7 personas.

(…)

Artículo 44- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos, la mitad más uno de sus miembros.

Si no se lograra el cuórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia del 30% de sus integrantes.

En la asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el cuórum en primera convocatoria, no será inferior a la mitad más uno del total de delegados. En la asamblea de delegados, en su segunda convocatoria, dos horas después, deberán estar presentes por lo menos el 30 por ciento de los delegados.

Artículo 46- Corresponde al consejo de administración, que será integrado por un número impar no menor de cinco miembros, la dirección superior de las operaciones sociales, mediante acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el gerente en la realización de los mismos, dictar los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar por que se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de asociados o delegados.

También podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión administrativa, así como suspenderlo de su cargo o removerlo.

Rige a partir de su publicación.

Montserrat Ruiz Guevara

Diputada

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2022666637).

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